REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2006 Años: 196º y 147º


PONENTE: Dra. Yanina Karabin

ASUNTO: KP01-R-2006-000274
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004503

De las partes:
Recurrente: ABOG. ALI SANCHEZ MONTILLA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Avendaño.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 11.

Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada en fecha 22-06-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual se dicto la Medida Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Avendaño.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. ALI SANCHEZ MONTILLA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Avendaño, en contra de la Decisión dictada en fecha 22-06-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual se dicto la Medida Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Recibido el asunto, en fecha 28 de Noviembre de los corrientes, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Tribunal Colegiado, que al folio treinta y tres (33) del presente Asunto, cursa la Decisión dictada en fecha 22-06-06 objeto de la apelación, y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo con base a lo dispuesto en el articulo 447 ejusdem, ABOG. ALI SANCHEZ MONTILLA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Avendaño interpone recurso de apelación en fecha 07-07-06 en contra de la misma, mediante la cual se le dicto Medida Privativa de Libertad a su defendido; por lo que, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación comenzó a correr el día 26 de junio de 2006, venciéndose éste lapso en fecha 30 de junio de 2006. En consecuencia al haber interpuesto el Recurso el día 07 de Julio de 2006, lo ha interpuesto fuera del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

Asimismo, se emplazó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazado en fecha 21 de julio de 2006. Por lo que de conformidad con el artículo 449 ejusdem, desde el día 25 de julio de 2005 hasta el día 27 de Julio de 2006, transcurrieron tres días Hábiles, no habiendo presentado escrito alguno. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

Por lo que ésta Instancia Superior, llega a la conclusión, de que el Recurso de Apelación de Auto en estudio, fue interpuesto en fecha 07 de Julio de 2006, o sea, vencido el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que transcurrieron DIEZ (09) DIAS desde la publicación de la Decisión a la fecha de interposición del Recurso de Apelación..

Al respecto, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


”…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
(Negrita y subrayado nuestro)


De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación presentado por el ABOG. ALI SANCHEZ MONTILLA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Avendaño, fue INTERPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe ésta Instancia Superior Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. ALI SANCHEZ MONTILLA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Avendaño, en contra de la Decisión dictada en fecha 22-06-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual se dicto la Medida Preventiva de Libertad en contra de su defendido

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Líbrense Boletas de Notificación al recurrente.

Se ordena el registro de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Dra. Yanina Karabin
(Suplente Especial)
(Ponente)


El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen



La Secretaria



PONENTE: Dra. Yanina Karabin

ASUNTO: KP01-R-2006-000274
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004503