REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000215
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003913
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:
Recurrentes: Abg. Carmen Perozo, Defensora Privada de los Ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO FERNÁNDEZ MARTINEZ Y CHRISTOPHER ANTONIO FERNADEZ MARTINEZ.
Fiscalía: Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral, celebrada en fecha 25 de mayo de 2006 y fundamentada 09 de junio de 2006, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referido imputados.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Carmen Perozo, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral, celebrada en fecha 25 de mayo de 2006 y fundamentada 09 de junio de 2006, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados CRISTOBAL ANTONIO FERNÁNDEZ MARTINEZ Y CHRISTOPHER ANTONIO FERNADEZ MARTINEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Noviembre de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dr. Yanina Karabin Marín.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de noviembre año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional Carmen Perozo, interponen el recurso de apelación actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO FERNÁNDEZ MARTINEZ Y CHRISTOPHER ANTONIO FERNADEZ MARTINEZ, y fue debidamente juramentada en fecha 25 de mayo del 2006, por lo que la misma está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifican que: el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP de la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de fecha 25-05-06 y Fundamentada el 09-06-06, transcurrió desde el 14.06.06, día siguiente al que quedo notificado la recurrente Abg. Carmen Perozo (según consta en consignación por el sistema JURIS 2000), hasta el 20-06-06, dejándose constancia que el recurso fue presentado el 31-05-06, es decir antes de la fundamentación de la antes mencionada decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que desde el 20.07.06, día siguiente en que fue emplazado el Fiscal 11° del MP, hasta el 24-07-06, transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 ejusdem, sin que se hiciera uso del derecho que le confiere la citada norma Legal.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Ahora bien en cuanto a los fundamentos tomados en cuanta por este Juzgado para privar preventivamente de la libertad a mi (sic) defendido se observa:
El mismo manifiesta que el artículo 250 del C.O.P.P, establece que deben concurrir los 3 presupuestos para la procedencia:
Tal como lo ha manifestado la defensa no estaban llenos los extremos de este artículo toda vez, que no están llenos los extremos del numeral 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expreso la defensa en la audiencia y que el Juez obvió, cuando manifestó que mi defendido tenía un asunto pendiente el cual estaba cumpliendo a cabalidad, y que no podría estimarse el peligro de fuga en virtud de que los mismo son personas de bajos recursos y no poseen bienes, y el otro ciudadano tiene su propia casa donde vive con su esposa, también de de bajos recursos sin antecedentes de ningún tipo y son personas trabajadoras que lo que piden es que se aclare esta situación.
Es evidente que el ciudadano Juez, se olvido de los principios constitucionales establecidos en el artículo 2.. 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la Presunción de inocencia, ya que el ciudadano Juez al hacer señalamiento hecho en cuanto al delito y en cuanto a la pena, el mismo ya le esta imputando el delito y a la vez lo esta condenando, ya que de la misma se desprende que el ciudadano Juez, se parcializa y abiertamente lo responsabiliza del hecho imputado, toda vez que vista las contradicciones existentes y que fueron alegadas por la defensa debió PROSPERAR EL INDUBIO PRO REO, Mal podría haber un señalamiento y acusación por el solo hecho de estar en su casa, que se cree que es el lugar mas seguro para los ciudadanos, cuando funcionarios se presentan en ella y hacen y deshacen apoyados por la fiscalía y con las bases tan endebles y por el solo señalamiento del Ministerio Público.
En cuanto al numeral 2° del artículo 250, donde se están los fundados elementos fundados de convicción para decretar la medida privativa de libertad. Ahora bien observa la defensa lo siguiente:
1.- Como anteriormente se manifiesta en las actas policiales no existe una (sic) señalamiento concreto en contra de mi defendido, que establezca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo participaron mis defendidos en el hecho, solo declaraciones vagas por parte de testigos que no estuvieron presentes en el allanamiento, como puede imputársele este hecho a mis defendidos con bases tan contradictorias, que no pueden ser tomadas por este Juzgador para decretar la privación de libertad de mi defendido, en este caso debió prosperar el principio fundamental en materia penal como lo es EL INDUBIO PRO REO, y en (sic) principio constitucional del artículo 49 numeral 2°: De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Por todo lo anteriormente expresado considera la defensa que este hechos no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por todas las contradicciones existentes en este asunto por lo que alego el principio del in dubio pro reo que uno (sic) de los fundamentos del debido proceso, aunado al hecho del principio constitucional como lo es la presunción de inocencia…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión recurrida, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral, celebrada en fecha 25 de mayo de 2006 y fundamentada 09 de junio de 2006, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados CRISTOBAL ANTONIO FERNÁNDEZ MARTINEZ Y CHRISTOPHER ANTONIO FERNADEZ MARTINEZ, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Se identifica al imputado de autos plenamente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 254 ejusdem, indicando:

“…ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°V-16.531.702., de 25 años de edad, soltero, venezolano, de profesión u oficio Albañil, residenciado en La Invasión “La Piedad”, entre la Mora y la Piedad, diagonal a la UNY, rancho de zinc de color rosado, y CRISTOFFER ANTONIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.861.066, de 20 años de edad, soltero, venezolano, de profesión u oficio Carpintero y Albañil, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 03 entre carreras 2 y 4 casa N° 16-324…”


El numeral segundo del mencionado artículo 254 del Código Adjetivo Penal, expresa: sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. El Tribunal A Quo, realiza esa sucinta enunciación, así:

“…siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, el cual procedieron a darle cumplimiento con la orden de allanamiento emanada de la Juez de Control de Barquisimeto Estado Lara, según Asunto principal KP01-P-2006-3837, se trasladaron a un inmueble ubicado en la prolongación Terepaima, final calle 3, Cabudare Municipio Palavecino, vivienda de color rosado y verde con lajas decorativas, a 15 metros aproximadamente del poste de alumbrado eléctrico N° 114024, solicitud hecha por la Fiscalia 22 del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos de VENTA, DISTRIBUCIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con los artículos 202 y 210, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el lugar se opto por tocar el portón de la vivienda en referencia, donde los atendió un ciudadano, quien manifestó ser el dueño de la vivienda, a quien se le indico que tenían un Orden de Allanamiento para ser practicada en dicho inmueble, se procedió a realizare una inspección de cuerpos a las personas allí presente, no encontrando nada de interés crimininalistico, de igual manera se les informo que el inmueble seria objeto de una inspección minuciosa, el cual se realizo en presencia del dueño del inmueble, quien funge como responsable de la misma, al inspeccionar la primera y segunda habitación no encontrando nada de interés crimininalistico, luego se procedió a inspeccionar la tercera habitación, encontrando detrás de una Nevera en mal estado, un koala de color marrón, el cual al ser revisado tenía en su interior la cantidad de ciento ochenta y cuatro (184) envoltorios confeccionados en papel plástico color negro, atados con hilo pabilo color blanco, en su interior un polvo de color beige, se presume sea alguna droga,


En cuanto a lo establecido en el numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es estima que se indican las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos establecidos en el artículo 250 y 251. A tal fin:

“…Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso de los ciudadanos imputados CRISTOBAL ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, y CRISTOFFER ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, imputada la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el Articulo 31, 2do. aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los cuales amerita pena privativa de libertad, que al ser considerado como uno de los delitos de lesa humanidad de acuerdo a lo señalado de conformidad con lo establecido en los artículos 271 y 29 de la Carta Magna, no se encuentra tal delito imputado prescritos.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados han sido presuntos participes o autores del hecho punible; siendo las actuaciones de investigación apreciadas en el expediente las siguientes: el acta Policial, las actas de entrevistas formulada a los testigos presénciales los ciudadanos imputados Víctor Jesús Castillo Medina, y Jesús Natividad Torres Villegas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.791.641 y V-17.625.304, respectivamente.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la circunstancia de no tener un asiento laboral definido ambos imputados, lo cual hace presumir la ausencia de arraigo en el país y facilidad para ocultarse; por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño social que pudiera ocasionar inclusive al genero humano por tratarse de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, en cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso y la conducta predelictual para el caso del ciudadano Cristóbal Antonio Fernández Martínez, ya identificado, fue requerido ante las autoridades militares competentes en virtud de haber incurrido en el delito de deserción, conforme fue señalado por el Ministerio Público, dicho imputado y la Defensa en la sala de audiencia, y con relación Cristoffer Antonio Martínez Fernández, ya identificado, al ser verificado en el Sistema Juris 2000, se constato que el mencionado ciudadano presenta la causa signada con el N° KP01-P-2005-50, por ante este mismo tribunal por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual le fue impuesta medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, lo que hace procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
...”


En cuanto al último requisito, establecido en el numeral 4 del artículo 254 ejusdem, se mencionan las citas de las disposiciones legales aplicables, expresando:

“...ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados CRISTOBAL ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, y CRISTOFFER ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ…”.


Aunado a lo anterior, igualmente observa esta Alzada, que el hecho punible se refiere a Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto establece lo siguiente:

“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Resaltado nuestro).


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
[omissis]

Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante Sentencia N° 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, sostuvo:
“…En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…”.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Resaltado nuestro).

En consecuencia, por cuanto la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo más procedente y ajustado a derecho es privar a los mencionado ciudadanos de libertad en atención a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar la decisión de la juez a quo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral, celebrada en fecha 25 de mayo de 2006 y fundamentada 09 de junio de 2006, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados CRISTOBAL ANTONIO FERNÁNDEZ MARTINEZ Y CHRISTOPHER ANTONIO FERNADEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda así CONFIRMADA la decisión impugnada.-

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal N° KP01-P-2006-003913, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil seis. (2006). Años: 196º y 147º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2006-000433
YBKM/ms