REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2006 Años: 196º y 147º


PONENTE: Dra. Yanina Karabin

ASUNTO: KP01-R-2005-000425
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013622

De las partes:
Recurrente: ABOG. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, actuando en su condición de Defensor Publico del ciudadano Molina García José del Carmen.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 02.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada en fecha 09-12-05 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, actuando en su condición de Defensor Publico del ciudadano Molina García José del Carmen, en contra de la Decisión dictada en 09-12-05 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión.


Recibido el asunto, en fecha 16 de Noviembre de los corrientes, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.


En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-013622 intervienen como imputado el ciudadano Molina García José del Carmen, asimismo se observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, la defensa de dicho imputado es ejercida por ABOG. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO,. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.





CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que en fecha 16-12-05 el Defensor Publico Abogado Rubén Villasmil interpone Recurso de Apelación, es decir al quinto día siguiente a la Audiencia en la cual se dicto la decisión objeto de la presente apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el 13-01-06 día hábil siguiente al emplazamiento, venciéndose el lapso en fecha 17-01-06, no habiendo presentado escrito alguno. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...En fecha 09/12/05, la Juez de control Nº 03, Abogada Yameli González, en Audiencia Oral de Flagrancia, declaro SIN LUGAR la solicitud de esta Defensa Publica de Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio (01) motivando en su decisión que la misma no encuadra en lo establecido en el articulo 191 del Copp, alegando que la “UNICA” modalidad de nulidad absoluta establecida en dicha norma es la referente a la Intervención, Asistencia y Representación del Imputado obviando que en la misma se establecen las que implican violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…/…Al respecto, considera esta defensa de nos (sic) encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO tal como se colige de la lectura del Acta Policial de Aprehensión, y del Acta de Imposición de Derechos constantes a los folios 1 y 2 respectivamente, referente al primero se puede constatar que mi representado un hombre al cual se encontraba en labores y dentro de área de trabajo (Vigilante Privado) fue sorprendido de su buena fe por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y estos valiéndose de su autoridad proceden a detenerlo sin imponerlo de sus derechos como imputado de un supuesto hecho delictivo al cual no fue notificado el motivo de su detención, es decir, tal como existe vehementemente en el acta policial con detenido en la que no se refleja que a mi representado se le haya impuesto de los derechos que tiene como imputado articulo 125 del Copp, es por ello que difícilmente pudo mi representado valerse de los derechos que le embargan en la referida norma, como esencialmente el que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, así como el de comunicarse con sus familiares o abogado de confianza y como el de ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor privado o en su defecto por un defensor publico entre otros. Por otro lado, con respecto al acta de imposición de derechos cursante al folio 2 este es un acto realizado por mi representado y avalado por este PERO QUE EN DICHA ACTA SE EVIDENCIA QUE NO TUVO ACCESO A SU ABOGADO DE CONFIANZA O DEFENSOR PUBLIOO, ya que como lo explane anteriormente solo fue avalado por mi representado sin haber constancia de estar presente su defensor y tomando en consideración que l concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado como lo ha alegado la ciudadana Jueza como única alternativa en que impera las nulidades absolutas, estas se refieren a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes, tal es el caso y mencionado, donde mi persona o en su defecto cualquier otro abogado privado que haya tenido la oportunidad mi representado de designar DESDE EL MISMO MOMENTO DE LA DETNCION (sic), NO CONSTA EN DICHA ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, QUE HAYA SIDO RESPRESENTADO O ASISTIDO POR ABOGADO ALGUNO. Y lo que es mas grave aun, que se puede constatar que en la misma se evidencia como a mi representado fue impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 ejusdem UN AÑO ANTES DE OCURRIDO EL SUPUESTO HECHO POR LA CUAL ES DETENIDO, es decir, el acta en referencia esta suscrita en fecha 07/12/2004, ocasionando obviamente un brutal estado de indefensión y de violación de principios garantistas del Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: Arts- 13 (Finalidad del Proceso) y 22 (Apreciación de las Pruebas), así como los consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como: Art. 44 numeral 2do (Libertad Personal es Inviolable) y 49 (Debido Proceso) violaciones que detallaré, explanaré y demostraré en lo sucesivo…/…Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recursos de Apelación, es que les solicito con fundamento en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 en concordancia con el articulo 447 ordinales 4º y 5º todos del COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento incoado contra mi defendido ciudadano MOLINA GARCIA JOSE DEL CARMEN, suficientemente identificado al principio de este recurso, pero solicito especialmente la nulidad de acta policial de aprehensión, el acta de imposición de derechos y por supuesto lo relacionado con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ordinal 3º articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su contra…”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, fue dictada 09 de diciembre de 2005, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

“...La Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Rubén Villasmil, quien expone: “Vista la declaración dada por mi representado este estaba en funciones de labores de trabajo y fue detenido arbitrariamente por funcionarios de la guardia nacional, al mismo no le fueron leídos sus derechos como imputado, al folio 3 consta acta de imposición de derechos la cual ha sido firmada por una firma ilegible presuntamente por mi representado la cual se lee 08-12-2004, por esta situación visto que se esta vulnerando el Debido proceso, contenido en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, por lo que deben ser Nulas las actuaciones del proceso, por lo que solicito la Nulidad Absoluta, invoco el artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la Libertad Plena de mi representado. Solicito asimismo 2 copias de la presente acta, así como copia certificada del asunto. Es todo”. Seguidamente la Juez coloca a la vista el acta inserta al folio 3) del presente asunto al imputado y pregunta: “Reconoce como suya la firma que se le pone a la vista? Contestando él mismo “Sí la reconozco como mía tanto la firma como las huellas”. Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Dentro del sistema de Nulidades Absoluta que prevé la legislación procesal en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece de una forma clara aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, siendo que el Defensor en este acto manifiesta una flagrante violación alegando una aprehensión en forma arbitraria por cuanto no se le leyeron los derechos al imputado y la planilla del acta de imposición de derechos fue fechada 08 de Diciembre del año 2004, en este sentido el Tribunal debe precisar que si bien es cierto consta en autos acta de imposición de derechos con la referida fecha obviamente se deduce que el año 2004 fue un error involuntario toda vez que esta Juzgadora preguntó al imputado en este mismo acto que si reconocía su firma como la que esta estampada al pie de la página a lo cual contestó afirmativamente “Que era su firma y su huella”. En este mismo orden de ideas el Legislador Constitucional estableció sabiamente en el artículo 257 que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales en el presente caso se observa que se le han otorgado las debidas garantías al imputado por cuanto a declarado bajo los parámetros del artículo 49 numeral 5 de la Constitución vigente sin coacción, ni juramento y en presencia de su defensor todo lo cual es garantía para el imputado del derecho a su autodefensa y del debido proceso aunado a todas estas circunstancias que el Ministerio como parte de Buena Fe ha solicitado una Medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la NULIDAD propuesta por la Defensa, seguido se pronunciará acerca de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico: 1°) Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad el cual se no se encuentra evidentemente prescrito por la fecha en que ocurre, como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. 2°) Asimismo se constata de las intervenciones de las partes en el presente acto y de los elementos aportados por el Fiscal que son: Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Vásquez Richard y Sampayo Velásquez Juan, quienes hacen una narrativa de los hechos indicando que el imputado se encontraba en una esquina ingiriendo bebidas alcohólicas asimismo describen las características de su ropa, tatuajes específicos, de la aprehensión y de la incautación de un arma de fuego. Con la Planilla de cadena de custodia donde se hace una descripción del arma decomisada. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la Privación Judicial. Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado debe el tribunal aplicarla. 3°) El delito imputado por la representación fiscal al imputado de autos merece pena privativa de libertad que no excede de los DIEZ (10) años en su límite máximo por lo tanto esta Juzgadora considera que no existe Peligro de Fuga, tipificado en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra a la decisión dictada en audiencia de fecha 09 de Agosto de 2005, mediante el cual se NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).


En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que la decisión dictada por el tribunal Ad quo, la cual cursa al folio veintiuno (21) del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que la Jueza de Control declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión .

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de esta Alzada).



De manera pues, que la decisión apelada por la defensa privada, dictada en fecha 09 de diciembre de 2005, por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada, declarar INADMISIBLE dicha impugnación.

Por todos los razonamientos anteriormente explicados, es por lo que esta Alzada, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho interpuesto por el ABOG. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, actuando en su condición de Defensor Publico del ciudadano Molina García José del Carmen, en contra de la Decisión dictada en 09-12-05 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.


TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Dra. Yanina Karabin
(Suplente Especial)
(Ponente)


El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen



La Secretaria


PONENTE: Dra. Yanina Karabin

ASUNTO: KP01-R-2005-000425
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013622