REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ASUNTO: KP01-O-2006-000211
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carmen Perozo, Defensora Privada de la ciudadana María Rafaela Rodríguez Peña.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Alejandro Díaz Espinza.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2006, por el Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° P-2001-183, mediante la cual acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos establecidos en los artículos 105, 108, 109 y 112 del Código Penal, y el debido proceso.
DE LA NARRATIVA
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de noviembre de noviembre de 2006, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin María, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de diciembre de 2006, se ordenó la subsanación de la acción de amparo.
En fecha 07 de diciembre del presente año, la accionante presentó escrito de subsanación.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada contra a decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2006, por el Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° P-2001-183, mediante la cual acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos establecidos en los artículos 105, 108, 109 y 112 del Código Penal.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución N° 02), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Procedo a ejercer Acción de amparo Constitucional, en contra de la Decisión dictada en fecha 27 de octubre del 2.006, por el ciudadano Juez de Ejecución Nro. 2, representado por el Dr. ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA.
(…) Habiéndose violentado el derecho constitucional establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).
Los otros derechos violados son los establecidos en el artículo 105, 108, 109 y 112 del Código Penal, y el debido proceso.
Ahora bien tomando en cuanta que el delito fue cometido estando en vigencia el antiguo Código Orgánico Procesal Penal, así como el anterior Código Penal, debió el Juzgador tomar en cuanta el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicar lo que más favorezca al reo.
Aún cuando el anterior como el novedoso Código Penal, establece la prescripción de la acción, la prescripción de la pena, así como la extinción de la EPNA establecida en el artículo 105 ejusdem, ambos fueron ignorados por este Juzgador y tomando en cuanta que el hecho fue cometido el 12 de Enero del 2.001, no entiende la defensa como este Juzgador procedió a proseguir con la ejecución de la pena, sin tomar en cuanta nuestro ordenamiento jurídico, aún cuando la misma esta prescrita y esto sin ni siquiera llamar a la defensa a una audiencia, ni participarle a la defensa de las pretensiones del tribunal lo que vulnero el derecho a la defensa, ya que si mi defendida fue llevada a esta sala sin la asistencia de su abogado defensor, ya que en ningún momento ha sido notificada de audiencia alguna o de que se le estuviera realizado estudios a mi defendida, toda vez que con escritos había solicitado la prescripción y la extinción de la misma, procede este Juzgador a conferir el beneficio a mi defendida obviando los escrito la defensa donde solicita la extinción y la prescripción de la acción y la prescripción de la pena (…).
Vulnerando de esta manera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que no tomo en cuanta el lapso legal previsto para considerar prescrita la pena, y declarar su extinción de acuerdo al artículo 105 del Código Penal, Lo que constituye un vicio de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 191 ejusdem…"
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Así las cosas, observa esta Alzada, que no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias.
En Sentencia N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala señaló lo siguiente:
“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales...”
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la accionante en su escrito, que la presente acción es, contra la decisión proferida en a 27 de Octubre de 2006, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana María Rafaela Rodríguez Peña.
Ahora bien, el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.” (Resaltado nuestro).
En correspondencia con lo antes referido esta Instancia, observa que la abogada accionante, puede impugnar la decisión que objeta mediante la interposición de la presente acción de amparo, conforme lo dispone el artículo anteriormente trascrito.
En cuanto a la solicitud de la defensa de que por la vía de amparo se declarase el sobreseimiento de la causa penal seguida a su defendida, es oportuno referir, igualmente, que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”.
En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al solicitarse que declare el sobreseimiento de la causa, tendría esta Sala que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal.
Por lo tanto, al no haber agotado la accionante la vía ordinaria, no puede acudir al procedimiento de amparo, para que se anule la decisión de 27 de Octubre de 2006, dictada por el Juez de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto al ser todos los jueces tutores de la Constitución, a través de la interposición de los recursos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se pueden conseguir los mismos objetivos que se persiguen con la acción de amparo.
Como corolario de estas consideraciones se precisa que en el presente caso es evidente que la parte presuntamente agraviada, quien además se encuentra en libertad, tiene oportunidad de ejercer los recursos ordinarios existentes para controlar la constitucionalidad de la decisión del juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre la presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por la Abg. Carmen Perozo, Defensora Privada de la ciudadana María Rafela Rodríguez Peña, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuanta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. Carmen Perozo, Defensora Privada de la ciudadana María Rafaela Rodríguez Peña, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2006, por el Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° P-2001-183, mediante la cual acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos establecidos en los artículos 105, 108, 109 y 112 del Código Penal, y el debido proceso. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-O-2006-000211
YBKM/ms
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