REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2006.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO Y ASUNTO PRINCIPAL: KPP01-R-2006-00281 / KP01-P-2003-001250
ACCIONANTES: HUGO OMAR FLORES Y JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, asistido debidamente por el Abogado HECTOR H. CHIRINOS.
PRESUNTO
AGRAVIADO: HUGO OMAR FLORES Y JOSE ALBERTO ALEJOS
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS: Por la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de fecha 19 de Junio de 2006, donde DECLARA SIN LUGAR Y NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVETIVA DE LIBERTAD, a favor de los referidos Imputados.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. Hector H. Chirinos, Defensor Privado de los ciudadanos HUGO OMAR FLORES Y JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2006, donde DECLARA SIN LUGAR Y NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVETIVA DE LIBERTAD, a favor de los referidos Imputados.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Noviembre de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-001250 intervienen Como imputados los ciudadanos HUGO OMAR FLORES Y JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, asimismo se observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que fue nombrado el Abg. Héctor H. Chirinos como Defensor Privado del referido ciudadano. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19 de Junio de 2006 día hábil de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes de la referida decisión hasta el 17 de Julio de 2006, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Hector H. Chirinos en fecha 12 de Julio de 2006. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, que desde el día 31 de Octubre de 2006 día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes hasta el día 02 de Noviembre de 2006, transcurrieron tres días, dejándose constancia que el Fiscal 7° del Ministerio Público sin que la parte haya hecho uso de la facultad que consagra la norma legal. Y ASI SE DECLARA.




CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...En nombre de mis defendidos Apelo del auto que niega el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el Tribunal no tomo en cuenta las causas que motivaron la revisión de la medida y que fueron ampliamente expuestas en el escrito de solicitud, a tal efecto paso a señalar las causas que a criterio de la defensa y a criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional son suficientes para el cambio de la medida que se le impusiera a nuestros defendidos: Primer lugar el tiempo que mis defendidos llevan recluidos en el internado judicial del Estado Lara, que a la fecha son Dos (02) AÑOS Y Once (11) meses a la espera de un juicio Oral y Publico, y que por encontrarse en este etapa del proceso se imposibilita para la defensa incluir nuevos hechos que permitan cambiar las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad. En razón de ello y previendo tal situación el legislador estableció en él artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de proporcionalidad, en la cual se establece que el procesado no podrá estar sometido a una medida de coerción personal por un lapso superior a dos (2) años, con ello se garantiza que el procesado no puede estar sometido en forma indefinida a una medida de coerción penal sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, pues esto es atentorio al derecho a la defensa, el principio de reafirmación de libertas o de ser juzgado en libertad y al debido proceso, en virtud del esta situación los magistrados del mas alto Tribunal establecieron que debería tomarse en cuenta, el bien jurídico afectado, la pena a imponerse pero siempre teniendo en cuenta el tiempo de reclusión el cual no debería en ningún caso sobre pasar el limite de dos años, en nuestro caso nuestros defendidos llevan dos (2) años y once (11) meses recluidos en el internado judicial de la región centro occidental, en espera de la celebración del Juicio Oral y Publico. En segundo lugar, el hecho de que mis defendidos no tienen antecedentes penales ni tienen otras causas pendientes por ante los Tribunales de la Republica, así como la constancia de buena conducta presentada durante su internamiento en el Centro lugar, en la comisión del hecho donde supuestamente participaron ellos, no hubo decesos ni resultaron personas heridas. En Cuarto Lugar, las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de las cuales consignaron copias fotostática contentiva de sus fechas con sus números, siendo la de mas reciente data de la sentencia Nro. 1910 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente Nro. 03-2455, al momento de solicitar la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Liberta, y que pueden ser constatadas vía internen donde se establece la obligatoriedad de que los tribunales deben otorgar una medida cautelar sustitutita de libertad para aquellos casos que lleven mas de dos (2) años sin que se les haya celebrado Juicio Oral y Público, siendo tal dictamen de carácter vinculante al juzgador por mandato Constitución de conformidad con el artículo 355 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en perfecta concordancia con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Resaltado nuestro).


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, fue dictada 19 de Junio de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

“…DISPOSITIVA: En nombre de la R.B.V. y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada a los imputados: HUGO OMAR FLORES y ALBERTO ALEJOS ROJAS, a quienes se les sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión de los de litos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE A RMA, toda vez que las razones que han dado lugar a la prolongación del juicio mas alla de los dos años, previstos en la citada norma, se deben en su mayor parte a circunstancias propiciadas por los imputados y la defensa. Por lo que llenos como se encuentran los extremos previstos en los arts. 250 y 251 del COPP. y no siendo procedente el decaimiento de la medida a tenor de lo establecido en el art. 244 iusdem, se mantiene la medida cautelar privativa de libertad, en los terminos expuestos. Regístrese, publiquese y notífiquese. Cúmplase.…”



DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones previa la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, observa que en la Audiencia de Revisión de medida de fecha 04 de Agosto de 2006, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001250, decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

“…DISPOSITIVA: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION de medida privativa de libertad presentada por los Abgs. EFREN CARIPA y HECTOR CHIRINOS, a favor de los imputados: HUGO OMAR FLORES y JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, imponiéndoles la obligación de presentarse una vez cada 8 días por ante la URDD y prohibición de salida del Edo. Lara. Se les advierte que el incumplimiento dará lugar a la revocatoria, todo de conf. con lo previsto en los arts. 243,244,256,3,4 y 244 del COPP. librese boletas de Excarcelación. Cúmplase…”
(Resaltado Nuestro)


Y dada la circunstancia anteriormente expuesta, por cuanto ella incide directamente con el Recurso interpuesto esta Sala estima innecesario a entrar a decidir el Recurso en cuestión y en consecuencia se Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. HECTOR H CHIRINOS, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 19 de Junio de 2006, que Declaro SIN LUGAR Y NEGÓ la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Sustitutiva de libertad a los Imputados HUGO OMAR FLORES Y JOSE ALBERTO ALEJOS.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Notifíquese. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ______ días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


La Jueza Profesional (S),

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional y Ponente(S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan.