REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000391
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-1999-000838

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:
Recurrente: Abg. Lupe Ferrer, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N°1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
PENADO: ROLON MARTÍNEZ ALIX MARIA.
Delito: Transporte y Ocultamiento Ilícito del Estupefaciente conocido como Bazuco, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Abg. Lupe Ferrer en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, en la causa seguida a la penada ROLON DE MARTÍNEZ ALIX MARIA, titular de la cédula de identidad N° 24.241.101, quien es de nacionalidad colombiana, casada, comerciante, hija de Mería del Carmen Ramírez y Hermógenes Rolón, domiciliada en la Urbanización Las Cinqueñas, vereda 1, casa 9, de la ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abg. Lupe Ferrer en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1l, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana ALIX MARIA ROLON DE MARTÍNEZ, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Abg. Lupe Ferrer en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, se observa lo siguiente:

La ciudadana ANABEL AIDEE GURROLA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 16 de diciembre de 1994, producida por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para cuyo cálculo se aplicó lo establecido en el encabezamiento del artículo 320 y 321 ambos del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, y el artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, pena que se rebejó en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la buena conducta predelictual demostrada, quedando la pena a imponerle en definitiva en DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria previstas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de Expulsión del Territorio Nacional después de cumplida la pena, por ser la penada extranjera.


El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el segundo a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual entró en vigencia el día cinco (05) de Octubre del año 2005, en virtud que la droga que le fue incautada excede de la cantidad de cien gramos de cocaína y/0 mil gramos de marihuana y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de SEIS (08) a OCHO (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo establece el encabezamiento del mencionado artículo.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado la ciudadana ROLON DE MARTÍNEZ ALIX MARIA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, en virtud de que entró en vigencia una nueva ley de droga que disminuyó la pena del delito por el cual fue condenada. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, visto que el delito de Transporte y Ocultamiento Ilícito del Estupefaciente conocido como Bazuco, por el cual fue condenada la referida ciudadana, prevé ahora una pena comprendida de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como quiera que el Juez al Establecer la Pena utilizó el término medio de la pena fijada en la antigua ley de drogas, la cual estaba comprendida entre DIEZ (10 y VEINTE (20) años de Prisión, es decir utilizó para el calculo de la pena impuesta la cantidad de QUINCE (15) años de Prisión, más la sumatoria de los otros dos delitos más leves, para lo cual le dio un total de DIECISEIS (16) años y TRES (03) meses de Prisión. Es por lo que esta Alzada a los efectos de realizar la Revisión correspondiente utiliza el mismo método de cálculo pero adaptada a la nueva norma más beneficiosa, la cual establece la pena entre OCHO (08) y DIEZ (10) años, siendo su término medio NUEVE (09) años, por lo que corresponde al delito más grave, es decir, el de droga más la sumatoria de los otros dos delitos, lo cual arroja una pena total a cumplir de DIEZ (10) años y TRES (03) meses de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la, Abg. Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta a la ciudadana ROLON DE MARTÍNEZ ALIX MARIA, quién deberá cumplir la pena de DIEZ (10) años y TRES (03) meses de prisión, por la comisión del delito DE Transporte y Ocultamiento Ilícito del Estupefaciente conocido como Bazuco, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)






La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas




ASUNTO: KP01-R-2006-000391
GE/arlette.