REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000368
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-001713

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:
Recurrente: Abg. Enma Suárez, Defensora Pública Penal del penado Rafael Nuñez Zullivan.
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Abg. Enma Suárez en su carácter de Defensora Pública Penal del penado RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, titular de la cédula de identidad N° 15.693.120, agricultor y ayudante de albañilería, soltero, hijo de Maria Elena Nuñez y Rafael León, residenciado en Quibor, sector El Calvario, Av. Francisco de Miranda, calle 1, casa s/n, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abg. Enma Suárez, en su carácter de Defensora Pública Penal, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal, se observa lo siguiente:

El ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 12 de Julio de 2004, producida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para cuyo cálculo se aplicó primeramente el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal vigente para aquel momento, arrojando un termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, posteriormente se realizó la rebaja por la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del ejusdem; quedando la pena a imponerle en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más, las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para aquel momento procesal.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el segundo a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual entró en vigencia el día cinco (05) de Octubre del año 2005, en virtud que la droga que le fue incautada comprende la cantidad de un (01) kilo gramo, setecientos treinta (730) con quinientos (500) miligramos, de la planta conocida como Cannabis Sativa Linne (Marihuana) y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, visto que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenada la referida ciudadana, prevé ahora una pena comprendida de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando primeramente, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal, arrojando un termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto la droga incautada comprende la cantidad de un (01) kilo gramo, setecientos treinta (730) con quinientos (500) miligramos, de la planta conocida como Cannabis Sativa Linne (Marihuana) y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que dictó la Sentencia Condenatoria utilizó el termino mínimo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal haciendo la revisión respectiva, encuadra este hecho en el delito de establecido en el encabezado del Artículo 31 de la nueva ley, el cual contempla una pena comprendida de 8 a 10 años de Prisión y como quiera que el Tribunal de instancia, fijó la pena en el término mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, esta Corte de Apelaciones, establece como sanción la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, es decir el término mínimo que utilizó el Juez de Control en su decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública del Estado Lara, Abg. Enma Suárez , y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano Rafael Nuñez Zubillan, quién deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán
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ASUNTO: KP01-R-2006-000368
GEEG/arlette.