REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2006.
Años: 196º y 147º

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000217
ACCIONANTE: ABG. ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA.
PRESUNTO
AGRAVIADO: GER MICHAEL GIMENEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Edwin Antonio Andueza, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A SER AMPARADO POR LOS TRIBUNALES, DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ARTÍCULOS 44, 49, 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 8, 9, 10, 13, 243 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.



En fecha 09 de Diciembre de 2006, el Abogado Alí Sánchez, Inpreabogado N° 90.069, en su carácter de defensor privado del ciudadano GER MICHAEL GIMENEZ, quien tiene cualidad de imputado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2006-001039, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del DEBIDO PROCESO, DERECHO A SER AMPARADO POR LOS TRIBUNALES, DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ARTÍCULOS 44, 49, 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 8, 9, 10, 13, 243 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Diciembre del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Una vez recibida la presente acción de Amparo Constitucional, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos;

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numerales 1 y 2 por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-001039, a tal efecto se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ciudadano ABG. Alí Enrique Sánchez Montilla, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 09 de Diciembre del 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… ES EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE MI REPRESENTADO TIENE 2 AÑOS Y MEDIO (2 ½), PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE LO MAS PRECIADO DESPUES DE LA VIDA: COMO LO ES LA LIBERTAD, ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA HA SOLICITADO RETARDO PROCESAL Y CAMBIO DE MEDIDA HA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, LO CUAL HA SIDO NEGADO EN VARIAS OCACIONES, SIN SER FUNDAMENTADO DE PLENO DERECHO LO CUAL CONSTITUYE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, IGUALMENTE, EXISTE FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, HAY DILACIONES INDEBIDAS SOBRE TODO HAY DESPROPORCIONALIDAD Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES EVIDENTE QUE LLEGADOS LOS DOS (2) AÑOS SIN UN JUICIO ORAL Y PUBLICO, LA MEDIDA SE CONVIERTE EN GRAVOSA, INCLUSIVE SOY DEL CRITERIO QUE ES UNA PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD, QUEDANDO EL DEBIL JURIDICO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, ESTO NATURALMENTE DEBE SER CORREGIDO DE INMEDIATO TODA VEZ QUE VIOLA Y CONTRAVIENE NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, ASI COMO TAMBIEN TRASGREDE LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES COMO LA CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA).../…
(Negrillas de esta Alzada).



Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, revisó a través del Sistema Informático Juris 2000 y se constató, que efectivamente, en fecha 24 de Octubre de 2006, EL Tribunal de Juicio N° 4, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Imputados, GER MICHAEL JIMENEZ Y RONALD PACHECO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Accionante ABOG. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de éste Circuito Judicial Penal (presunto agraviante) en el que el mismo accionante manifiesta que su “REPRESENTADO TIENE 2 AÑOS Y MEDIO (2 ½), PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE LO MAS PRECIADO DESPUES DE LA VIDA: COMO LO ES LA LIBERTAD, ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA HA SOLICITADO RETARDO PROCESAL Y CAMBIO DE MEDIDA HA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, LO CUAL HA SIDO NEGADO EN VARIAS OCACIONES, SIN SER FUNDAMENTADO DE PLENO DERECHO”, y que además “HAY DESPROPORCIONALIDAD Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” lo que hace evidente para esta Alzada que si bien es cierto la libertad es un derecho de orden público, cuya tutela le corresponde a los órganos de administración de justicia y que el decaimiento de la medida como consecuencia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado aun de oficio por el juez que esté conocimiento la causa, no es menos cierto que en el caso de la negativa de dicha solicitud es posible impugnar a través de RECURSO DE APELACIÓN CORRESPONDIENTE, tal como lo señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-07-05 “si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de su obligación de hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegitima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación”.
En tal sentido esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso interpuesto por el Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla, en su condición de defensor privado del ciudadano Ger Michael Giménez, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe la posibilidad de ejercer Recurso de Apelación contra LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante el cual Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Imputado, GER MICHAEL JIMENEZ. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de Julio del 2006, por el Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla, en su condición de defensor privado del ciudadano Ger Michael Giménez en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-001039, contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _____días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196° y 146°.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin.



El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán

ASUNTO: KP01-O-2006-00217
GEEG/arlette.


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