REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2005-000344
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-010678

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las Partes:

Recurrente: Abg. Alí Sánchez, Defensor Privado del ciudadano Edgar José Torrealba Torres.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control.
Fiscal: Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Apelación de Auto contra la decisión dictada por la Juez de de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre de 2005 y fundamentado el 18 del mismo mes y año, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al referido acusado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alí Sánchez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar José Torrealba Torres, contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de octubre de 2005 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de noviembre de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, que en tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-010678, el Abg. Alí Sánchez fue juramentado en fecha 05-10-05, como Defensor Privado del ciudadano Edgar José Torrealba Torres. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, certifica que desde el 19-10-06, día hábil siguiente a la publicación del auto recurrido, hasta el 25-10-05, transcurrieron cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto el 24-10-05, es decir, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el 11-11-05, fecha en que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, hasta el 15-11-05, transcurrieron los tres (3) días hábiles a que se contrae el artículo 449 ejusdem, sin que el mismo interpusiera su escrito de Contestación del Recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo; dicho requisito ha sido satisfecho con lo expuesto en el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, donde se expresa como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...EL AUTO DEL CUAL APELO, CONSTA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, FUE SUSCRITO POR EL JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN EL CUAL HUBO DILACIONES, VIOLACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, COMO LO ES EL DEBIDO PROCESO COLUMNA VERTEBRAL EN EL NOVEDOSO SISTEMA ORAL Y PÚBLICO, NO HUBO RESGUARDO NI CONTROL PARA GARANTIZAR LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO. POR LO QUE POR LA MALA PRAXIS TRCOMO CONSECUENCIAS DAÑOS IRREPARABLES PARA MI PATROCINADO QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS ESTA CONVALECIENTE DE SU MALA SALUD Y REQUIRIENDO LA AYUDA EN SU ENTORNO FAMILIAR, CUESTION ESTA CLAVE EN LA CLASE MAGISTRAL EXPUESTA POR EL MEDICO FORENSE, AUNADO; A QUE DENTRO DE SUS RECONMENDACIONES INDICO CLARO Y PRECISO QUE NECESITABA UN SITIO TRANQUILO FUERA DE ESTRESS...”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRAN-DO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa en favor del imputado EDGAR JOSE TORREALBA TORRES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.402.398 y en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. NO OBSTANTE A ELLO, SE ACUERDA HOSPITALIZAR DE MANERA INMEDIATA AL IMPUTADO SEÑALADO, EN EL HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA DE ESTA CIUDAD, A LOS FINES DE QUE PUEDA COMPENSARSE, ESTABILIZAR DE ALGUNA MANERA LAS PATOLOGIAS QUE PRESENTA MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN MEDICO INDICADO. OFICIESE AL DIRECTOR DE ESE CENTRO HOSPITALARIO, A OBJETO DE QUE SE LE PRESTE LA ATENCION MEDICA AL CIUDADANO EDGAR JOSE TORREALBA TORRES Y UNA VEZ QUE SE CONSIDERE SU EGRESO, QUE NO DEBE EXCEDER DE (15) DIAS, SALVO OPINION MEDICA, DEBERA NOTIFICARLO POR ESCRITO A ESTE DESPACHO, LO CUAL DEBE DARLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO. OFICIESE AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL E INFORMESELE DE ESTA DECISION Y QUE PROCEDA CON EL CORRESPONDIENTE TRASLADO Y UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS EL INFORME SOBRE LA EVOLUCION Y EGRESO DEl HOSPITAL, EL IMPUTADO DEBE RETORNAR AL PENAL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 83 de la Constitución vigente…”



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2005, mediante la cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 06 de Julio de 2006, la Juez de Control N° 3 de esta Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano Edgar José Torrealba Torres, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la admisión de los hechos por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Alí Sánchez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar José Torrealba Torres, contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de octubre de 2005 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto se evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 06 de Julio de 2006, la Juez de Control N° 3 de esta Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano Edgar José Torrealba Torres, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la admisión de los hechos por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. Alí Sánchez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar José Torrealba Torres, contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de octubre de 2005 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto se evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 06 de Julio de 2006, la Juez de Control N° 3 de esta Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano Edgar José Torrealba Torres, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la admisión de los hechos por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese y Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán

ASUNTO: KP01-R-2005-000344
GEEG/arlette.-