REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KJ01-X-2006-000199
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-01552
PONENTE: Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


Vista el auto de fecha 01 de Diciembre del 2006, mediante el cual, la Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Control Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la solicitud presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, relacionada con la fijación de una audiencia oral de conformidad con lo previsto en los Artículos 66 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, recibida por esta Juzgadora en esta misma fecha, por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 19 de noviembre de 2006, se Celebró Audiencia de Presentación De Detenido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto KP01-P-2006-006725, en la que, en el ejercicio de mis funciones como Juez de Control N° 1 (de Guardia), acordé la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OMAR JOSE BENCOMO OROZCO, por unos hechos derivados de la orden de allanamiento N° KP01-P-2006-006570 (causa Fiscal N° 13-F22-0741-06).
2.- Solicita el Ministerio Público, con relación al mismo ciudadano, se fije una nueva audiencia oral, en la que formalizará sus peticiones, pero en relación a los hechos surgidos como consecuencia de la ejecución de la orden de allanamiento N° KP01-P-2006-006568 (causa Fiscal 13-F22-0743-06), practicada en la residencia del mismo ciudadano, Omar José Bencomo Orozco, en la que fue incautada cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica. Además solicita que dicha solicitud sea acumulada a la causa mencionada con anterioridad y que cursa ante este Tribunal de Control N° 1.
Ahora bien, en la audiencia celebrada en fecha 19 de noviembre de 2006, el ciudadano OMAR JOSE BENCOMO, previo cumplimiento de los requisitos de ley, manifestó lo siguiente: “Los funcionarios llegaron a las 11 u 11: 30 mal podrían llegar a la 1 por que el negocio esta cerrado, cuando yo los veo creo que no eran funcionarios y llame a mi mamá por que yo les dije que estaban llegando unos tipos raros al negocio y la puerta estaba abierta, y ellos entraron al negocio y me participan a voz que eran un allanamiento me dan una cachetada y me dicen que me quede quieta, y les dije que no me apretaran las esposas, me quitan la cartera la billetera las llaves del negocio y de la casa de mi mamá, me quitaron un dólar de oro, me sacan un lápiz lo único que se salva es el Reloj por que no se veía, y empiezan a revisar y ellos me empiezan a pedir dinero yo no les ofrezco dieron, y ellos dicen que vana buscar un testigo, y les digo que esta mi mama afuera y el abogado Riera y me dicen que no pueden entrar al recinto y si se ,entraba mi mamá la iban a meter presa, y buscaron a 2 muchachos analfabeta, por no buscar otro tipo de ciudadanos, a mi ponen en un rincón, y luego ellos revisaron y dicen que encontraron droga y no dejaron pasar a mi mamá y a mi abogado, y yo les dije que no tengo plata, y ellos me decían que si tengo plata, me parten la pierna me neutralice y me quede en el piso, y de allí me sacan y ayudado por que tenia una pierna partida, en el Hospital me quitan la esposas y el funcionario me ve el reloj y porque me iban a ser una prueba, y me meto el reloj en la camisa, y el funcionario me dice que le diera el reloj, por que la cadena apareció, el tipo me dice que me va a poner el reloj junto a la cadena , y yo les dije que el reloj, me lo dieron por que el medico me vio con el reloj, por que después dices que yo te lo regale, y luego me dio el reloj, los funcionarios de la Comandancia lo metieron en un sobre con la cadena y me lo entregan, no vi la doga, y yo no estaba en el apartamento ellos cargaban las llaves del apartamento desde las 11 de la mañana, y ellos fueron a la casa de mi madre, pero fueron otros funcionarios, y revisaron la casa de mi madre pero mi madre y mi padrastro andaban detrás de ellos, y no encuentran nada, mi mamá les pide las llaves, y me mandaron para el hospital, yo en ningún momento ofrecí dinero, ni a los testigos por no tuve comunicación con los testigos, en mi negocio había dinero, y en cualquier negocio hay dinero en caja o en otro lugar, yo cargaba la billetera pero no se cuanto dinero y cargaba un cheque en la cartera que me habían pagado de la academia, que necesidad hay que me esposaron si había eso lo que encontraron, me violaron todos mis derechos, mi abogado estaba en el sitio y en todo momento mi abogado estaba allí y no le participaron nada y me piden que firme la orden de allanamiento si la firme por que si me allanaron, pero no le firme un papel donde me dicen que no hubo maltrato, pero si hubo maltrato físico, y me llevaron para un ambulatorio de Barrio Unión que yo pensaba que no volvía y la doctora fue que llamo a mi mamá, por que me pidió el n° de teléfono, y cuando me ven que no podía apoyar la pierna fue que me llevaron al hospital, me decían que eso era puro aguaje, que yo era una mariquita, y yo le dije que un funcionario me daño la pierna con una patadas Fiscal: yo no conocía a ningún funcionario que hizo el procedimiento, yo consumo socialmente cocaína , yo no manejo cuenta, y yo no tengo pasaporte, tengo pasaporte vencido, yo no tengo dinero para viajar, y ellos creen que yo tengo plata porque mi esposa y mi hija están viajando por modelaje y a ellas se lo están pagando, y los cheques que tenia por si lo necesitaba, Sandra Bencomo es mi esposa….” (Destacado del Tribunal)
Es decir, durante la realización de la audiencia oral previamente mencionada, el ciudadano OMAR BENCOMO, hizo referencia al allanamiento que había practicado en su casa de habitación mientras estaba detenido por la causa KP01-P-2006-006725, mencionando que los funcionarios le habían quitado las llaves del apartamento y que la tenían desde temprano, de ser cierto, el allanamiento que se practicara en fecha 17 de noviembre de 2006, por el cual están solicitando la referida audiencia, estaría viciado, ya que al existir la posibilidad de que los funcionarios tuvieran la llave, implicaría que hubieran podido entrar con anterioridad a la practica legal del mismo. Pero esta suposición, sólo puede haber surgido en mi mente, de la declaración que escuchara del propio imputado, así, que mal pudiera ser objetiva al escuchar nuevamente unos hechos de los cuales, he tenido conocimiento con anterioridad, en el ejercicio de mi función, y en los cuales he emitido pronunciamiento, ya que valoré los recaudos que acompañara la representación fiscal en la primera oportunidad.
3.- En consecuencia, al haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Control me son atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 86 Nº 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme por cuanto ya celebré Audiencia de Presentación de Detenido al ciudadano OMAR JOSE BENCOMO OROZCO, y aunque los hechos ocurrieron en lugares diferentes, tuve conocimiento de los mismos, con anterioridad a la recepción de esta nueva solicitud, aunado a que, en la causa KP01-P-200-006725, emití opinión al respecto.
Sin embargo no es ajena esta Juzgadora al hecho de que a una misma persona no se le puedan seguir dos procesos distintos, en atención a la unidad del proceso que garantiza el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, me siento impedida de realizar una nueva audiencia, por hechos conexos al mismo imputado, máximo, cuando para la práctica del segundo allanamiento, en su vivienda familiar, el mismo estaba detenido a la orden de este Tribunal, motivo por el cual, procedo a desprenderme del presente asunto, a los fines de que otro Juez, que no haya tenido conocimiento del mismo, celebre la audiencia que solicita el Ministerio Público, a los fines de evitar dilaciones indebidas conforma a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° en el artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por la Juez inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los______ días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,


Dra. Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C. (Ponente)

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscàn

ASUNTO: KJ01-X-2006-000199
GEEG/arlette.-