REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL EDALBERTO CONTRERAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
CAUSA Nº CJPM-CM-092-06
PONENTE: MAGISTRADO DE LA CORTE MARCIAL
CORONEL (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERARDO ENRIQUE TOLEDO VILLEGAS, Defensor del ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.351.944, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y del delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contra la decisión del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha catorce de noviembre de dos mil seis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.351.944, venezolano, de 46 años de edad, residenciado en la Urbanización Blanca Aurora, casa Nº 16, Avenida Fuerzas Armadas, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSOR: Ciudadano abogado GERARDO ENRIQUE TOLEDO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.695, sin domicilio procesal.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJ) JESÚS ROSALES CASTRO, Fiscal Militar de Caracas.
En fecha ocho de noviembre de dos mil seis, el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en la audiencia preliminar, admitió la acusación Fiscal y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.351.944, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y del delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano.
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, el abogado GERARDO ENRIQUE TOLEDO VILLEGAS, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juez a quo, de fecha catorce de noviembre de dos mil seis.
En fecha siete de diciembre de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, designándose ponente el ciudadano Magistrado de la Corte Marcial, Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha once de diciembre de dos mil seis, este Alto Tribunal Militar, dictó auto declarando admisible el recurso apelación interpuesto por la defensa, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
La defensa del ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, en el que alega que de la decisión donde ordena el pase a juicio, al momento de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, lo efectúa sin dar base sólida de sustentación al requerimiento efectuado por la representación Fiscal y en el caso de que la Corte Marcial no comparta el análisis de la defensa, pide la libertad o en su defecto, la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En relación a lo alegado por la defensa, esta Corte Marcial para decidir, observa:
En relación a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal a-quo, al imputado de auto ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.351.944.
Evidencia este Alto Tribunal Militar que el Juez Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, procedió conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la audiencia preliminar procedió a mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Adjetivo, que dispone que la medida judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, exigiendo para ello la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumos boni iures y del periclum in mora. El primero se refiere a la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho. Es decir que concurran los presupuestos de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación.
Ello significa que sólo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
En cuanto al hecho punible de que se trate, este ha de ser un delito que tenga una pena mayor de tres años en su límite máximo, ya que el artículo 253 del Código Adjetivo, declara improcedente la medida cuando la pena sea menor, salvo que el imputado tenga antecedentes penales. En el presente caso, los delitos imputados al ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, son los de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de seis (06) a doce (12) años de presidio y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, hechos punibles estos, merecedores de pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentran prescrita, circunstancias éstas apreciadas, por las que el Tribunal a-quo, consideró que no encuadra dentro de los supuestos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al exigir la existencia de una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto de investigación, en el artículo 251 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias éstas que deben ser evaluadas, por el juez para determinar el peligro de fuga, para ello, debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento en el curso del proceso o en otro anterior y las mayores posibilidades o recursos para irse fuera del país o mantenerse oculto, en el caso concreto la pena que pudiera imponerse hace presumir a este Alto Tribunal Militar, que el acusado de autos pudiera fugarse o no asistir a los actos del proceso donde su presencia es indispensable, por lo tanto el referido requisito no se encuentra desvirtuado.
Por tanto, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha catorce de noviembre de dos mil seis, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.351.944, por la comisión de los delitos de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Coronel (EJ) LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.351.944, por la comisión de los delitos de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.
Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO ENRIQUE TOLEDO VILLEGAS.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las Boletas de notificación a las partes y envíese las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM__________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)