REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


CAUSA: CJPM-CM-087-06
Ponente: Magistrado Ponente de la Corte Marcial
CORONEL (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Militar Primera de Maracaibo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.872, defensora del ciudadano EX –ALISTADO (GN) JOHAN JOSE AVILA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.332, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de medidas cautelares sustitutivas formuladas por el Ministerio Público.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano EX – ALISTADO (GN) JOHAN JOSE AVILA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.585.332.

DEFENSOR: Ciudadana NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Militar Primera de Maracaibo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 40.872, con domicilio procesal en la sede de los Tribunales Militares ubicado en la calle 70 con Avenida 18, Nº 18-08, sector Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (GN) RICHARD ARMANDO LEON ACUÑA Fiscal Militar Vigésimo Segundo de Maracaibo, Estado Zulia.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintitrés de Octubre de dos mil seis, emitió en su pronunciamiento entre otras cosas lo siguiente:

“ … RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En la Jurisdicción Penal Militar, la investigación se inicia con la orden de apertura dada por la autoridad competente al Fiscal Militar, según lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y con esta orden de apertura de investigación, el representante del Ministerio Público Militar da inicio al proceso penal, es decir, el Estado a través de este funcionario manifiesta su interés para que un hecho que se presume punible sea investigado, pues el mismo a luz de la ley puede revestir carácter penal y de ser demostrado, debe ser sancionado su autor, cómplice o encubridor; también a partir de ese momento podrá el representante del Ministerio Público solicitar ante el Juez de Control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, estando dentro de esas medidas coercitivas, las medidas cautelares sustitutivas.

Es relevante señalar que el legislador venezolano consagró de manera expresa en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; el Estado de libertad durante el proceso, además dicho precepto se reafirma cuando en el artículo 9 ejusdem, se establece el principio de afirmación de la libertad, donde prevé que las medidas de restricción de libertad tienen carácter excepcional las cuales sólo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que puedan ser impuestas, igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Por otro lado de la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público Militar se desprende que en el caso, no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del imputado de acuerdo a las consideraciones expuestas por el ciudadano Fiscal Militar en su escrito, sin embargo es necesaria la aplicación de mecanismos de control que garanticen la presencia del mismo, en todos los actos procesales relacionados con la presenta causa, de allí que es criterio de este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta como base los preceptos señalados en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, que es materia de política criminal, resolver el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, por ello toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.

Por consiguiente este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estima procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo de Maracaibo, en el sentido de imponer al imputado las medidas cautelares previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena;, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano: EX – ALISTADO (GN) JOHAN JOSE AVILA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.332, las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, formuladas por el Ministerio Público Militar y en razón a ello se imponen las siguientes medidas cautelares:(1) a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tendrá que presentarse ante este Tribunal Militar, cada treinta días hasta tanto no se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, de ser feriado o no laborable al día hábil siguiente. (2) A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de salir de los Estados Zulia y Falcón, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: Las medidas cautelares sustitutivas anteriormente indicadas tendrán vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional, disponga otra cosa, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260, 262 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, la ciudadana NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Primera de Procesados Militares de Maracaibo, interpuso recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de medidas cautelares sustitutivas formuladas por el Ministerio Público.

Alega la ciudadana defensora en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:

“PRIMERO: El Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en su decisión de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, no motivó de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el porque le otorgó al ciudadano JOHAN JOSE AVILA GARCIA, medidas cautelares sustitutivas, sólo se limitó a señalar: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (…). Decisión contraria a derecho por cuanto el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

(…) En consecuencia, me permito indicar que el Ministerio Público en su escrito de solicitud de medidas cautelares señala: El hecho no merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como principio o regla la libertad para toda persona a quien se le impute la participación de hecho punible, que mi representado EX – ALISTADO JOHAN JOSE AVILA GARCIA no tuvo la intención de herir a la niña o alguna persona, además que no se configura el peligro de fuga y el precitado efectivo ha acatado todas y cada uno de los llamados realizados por este Despacho Fiscal, lo cual pone de manifiesto la disposición del mismo a la justicia militar, solicito el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tipificado en el artículo 256 ordinal 3º, además de aquellas que el tribunal a su cargo estime conveniente.
Que a pesar de los alegatos de esta defensa, al señalar que el delito de NEGLIGENCIA no tiene pena que se encuentra dentro de los delitos en blanco y que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas; y en el caso que nos ocupa que es el delito de negligencia previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar no establece pena alguna en consecuencia es improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.

Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas solicito, muy respetuosamente: 1.- La nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, con ocasión de la solicitud de medidas cautelares sustitutivas presentadas por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo en la Jurisdicción del Estado Zulia, Capitán (GN) RICHARD ARMANDO LEON ACUÑA, contra mi patrocinado EX – ALISTADO (GN) AVILA GARCIA JOHAN JOSE, cédula de identidad Nº V- 18.585.332 por la presunta comisión del delito de NEGLIGENCIA. 2.- Se decline la competencia a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “… La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Capitán (GN) RICHARD ARMANDO LEON ACUÑA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo de Maracaibo, en fecha dos de noviembre de dos mil seis, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, exponiendo lo siguiente:

“Actuando en mi carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo de Maracaibo, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad y expongo: PRIMERO: Luego de analizado el escrito de apelación presentado por la Defensora Pública Primera de Procesados Militares Dra. NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ, en contra de la decisión motivada por el Tribunal Militar Décimo de Control, en fecha 29 de Octubre de 2006 (…).

En ese sentido esta Fiscalía Militar procede a desvirtuar todo lo referido por la defensa en el presente escrito de apelación de la manera siguiente: Se evidencia que la Defensora Pública Primera de Procesados Militares de Maracaibo, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada por ese Órgano Jurisdiccional alegando la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas ya que según su consideración el delito militar de negligencia no reviste pena alguna y se encuentra enmarcado en los delitos denominados en blanco, en vista de ello esta representación Fiscal considera, que si bien es cierto que el Código Orgánico no tipifica pena alguna en el Art. 538 (…) existió una conducta enmarcada en un hecho delictual de naturaleza especial por ser un delito cometido por un miembro de la Fuerza Armada Nacional que ha quebrantado, infringido o violado el orden, disciplina o deberes militares, es por ello que concurre entonces la configuración del delito que es la tipicidad, es decir existe un hecho que se encuadra a la perfección en un molde delictivo (…).

(…) Atendiendo a la Jurisprudencia de la Corte Marcial en lo referido al delito de negligencia del militar en el uso de las armas la misma señala lo siguiente: “Se observa que un militar debe ser el prototipo de la diligencia en el manejo de las armas, que por cuanto su vida está permanentemente al servicio de ellas, son sus instrumentos constantes en el cumplimiento de sus deberes sagrados y nobles para con la patria, es así como en la preparación del hombre dedicado a la carrera militar, se contemplan programas exclusivamente a sus manejos, monte y desmonte, uso, diferentes tipos de armamentos, etc; por tales circunstancias incurre en negligencia el que obra en su manejo de armamento en su condición de militar con inmoderación no acorde con la conducta del profesional, cualesquiera que sea su condición, no prestando la más solícita atención en el uso de sus armas de dotación, para la que debe utilizar la diligencia concebible en el hombre más diligente y previsivo, moderado y poniendo en ellos la mayor conciencia posible (…)”

Con los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera que el precitado ciudadano incurrió en negligencia en el manejo de las armas cuando no prestó la atención debida que por su condición de militar se exigía, además agravó la situación al no colocar su mano en la posición adecuada de tal manera que la misma no quedará en el mecanismo accionador de la misma.

TERCERO: La representación de la Defensa Pública Militar, señala que esta Representación Fiscal en su escrito deja ver que las lesiones producidas a la niña DORALI GRANADILLO, “son de carácter medio leve, las cuales sanan en el lapso de 10 días, tiempo hábil de curación”. Observando que las aseveraciones de la defensa fueron hechas de manera temeraria, ya que este Ministerio Público no tipificó en ningún momento delito de lesiones culposas menos graves, en contra de su representado, sino que el delito militar que se considera encuadró en la conducta del ciudadano EX –ALISTADO (GN) AVILA GARCIA JHOAN JOSE (sic).

CUARTO: La solicitud de este Ministerio Público era la imposición de medidas cautelares sustitutivas y no llegar a un acto conclusivo, ya que esta representación considera que aún se encuentra en el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo y las pruebas que considere necesarias, si es el caso de tratarse de una acusación.

QUINTO: La imputación realizada por este servidor fiscal fue concreta y no tiene lugar a dudas, ya que el tipo penal está bien delimitado en esta norma (…) Es por razones de hecho y derecho antes expuestas que solicito muy respetuosamente se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Control con fecha 23 de octubre de dos mil seis, con ocasión de la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas presentada por este representación fiscal militar, en contra del ciudadano EX – ALISTADO (GN) AVILA GARCIA JHOAN JOSE (sic), titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.332 y sean rechazados cada uno de los alegatos formulados por la representante de la defensa pública militar en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de esta Circunscripción.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial observa:

Que la recurrente en su escrito de apelación solicitó la nulidad de la decisión dictada por el Juez Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, el cual declaró con lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas pedidas por el Ministerio Público contra el ciudadano EX -ALISTADO JOHAN JOSE AVILA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.332, por considerar que la misma no esta motivada, así como la declinatoria de competencia a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo considera este Tribunal de Alzada que el Tribunal a quo si motivó su decisión cuando señala: “…de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público se desprende que en el caso no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del imputado de acuerdo a las consideraciones expuestas por el ciudadano Fiscal Militar en su escrito, sin embargo, es necesaria la aplicación de mecanismos de control que garanticen la presencia del mismo en todos los actos procesales relacionados con la presente causa…”
Para luego indicar: “… Por consiguiente este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estima procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo de Maracaibo, en el sentido de imponer al imputado las siguientes medidas cautelares: (1) a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tendrá que presentarse ante este Tribunal Militar, cada treinta días hasta tanto no llegue a un acto conclusivo en la presente causa, de ser feriado o no laborable el día hábil siguiente. (2) A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de salir, de los Estados Zulia y Falcón, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional…”

Al respecto, es necesario interpretar que la restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar las resultas del proceso, por ello, a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad se les ha denominado medidas cautelares sustitutivas de libertad, estas como su nombre lo indican sustituyen la privación de libertad por una situación menos gravosa, aunque constituyan también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.

Constituyen un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sea necesaria para neutralizar los peligros que pueden ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

En el caso que nos ocupa, el Juez Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia, consideró procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo de Maracaibo, como mecanismo de control que garantizaran la presencia del imputado en los actos procesales de la presente causa.
En consecuencia, esta Corte Marcial considera que la decisión emanada del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia, cumple con los extremos establecidos en la ley. Es decir, está debidamente motivada, ya que existe una perfecta adminiculación de los hechos y del pronunciamiento dado. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se decline la competencia a un Tribunal ordinario, esta Alzada evidencia, que el titular de la acción penal, vale decir, el Fiscal Militar no ha presentado aún el acto conclusivo de la investigación a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que no permite hasta la presente fecha determinar el Tribunal competente para el conocimiento de los hechos investigados, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (caso: Tejera Paris), de fecha ocho de abril de dos mil tres, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y compartido por esta Alzada, razón por la que el Tribunal a quo no ha actuado fuera de su competencia ni en detrimento del principio del juez natural consagrado en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CONFIRMA la decisión del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, dictada contra el ciudadano EX – ALISTADO JOHAN JOSE GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.585.332 y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia a la jurisdicción penal ordinaria, por cuanto el Fiscal Militar no ha presentado aún el acto conclusivo correspondiente.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Militar Primera de Maracaibo NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente; líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de origen, mediante auto separado, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los doce días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (EJ) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-484-06 y se libraron las Boleta de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM-485-06


LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)

Causa Nº CJPM-CM-087-06
DANC/LNZ /cb