CAUSA Nro. CJPM-CM-086-06.
Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor Público Militar ciudadano Maestro Técnico de Tercera (AV) YTALO JOSUÉ BRUNO GARCIA, defensor del ciudadano Sargento Mayor de Tercera (EJ) JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.178.938, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, por la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano Sargento Mayor de Tercera (EJ) JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.178.938, venezolano, residenciado en Barrio Zamora, Calle Crespo, Casa Nº 27, San Mateo, Estado Aragua.
DEFENSOR: Ciudadano Maestro Técnico de Tercera (AV) YTALO JOSUÉ BRUNO GARCIA, Defensor Público Militar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 99.578, con domicilio procesal en Avenida Doctor Montoya, Edificio de los Tribunales Militares, frente al Parque Metropolitano, Sede de la Defensoria Pública Militar, Maracay, Estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (AV) JORGE MIRABAL, Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, Estado Aragua e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 80.032.
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, el defensor ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juez a quo, en fecha veinticinco de octubre de dos mil seis.
En fecha seis de noviembre de dos mil seis, el Ministerio Público Militar, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha trece de noviembre de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, designándose la ponencia a la ciudadana Magistrada, Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, este alto Tribunal Militar, dictó auto declarando admisible el recurso apelación interpuesto por la defensa, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
El defensor del ciudadano Sargento Mayor de Tercera (EJ) JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ APONTE, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, aduciendo que en la audiencia preliminar, que se violaron flagrantemente los derechos consagrados en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se prevé el debido proceso y el principio de oralidad.
Por tales motivos alega la defensa, que a su defendido se le generó un gravamen, por cuanto el juez a quo, una vez admitida la acusación del Fiscal Militar, no le dió la oportunidad de adherirse a algunas de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y ordenó de inmediato el auto de apertura a Juicio.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
La defensa del ciudadano Sargento Mayor de Tercera (EJ) JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.178.938, en su escrito de apelación, aduce que se le causó un gravamen irreparable a su defendido, mediante el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, al no imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al admitir la acusación, causándole un gravamen irreparable.
En tal sentido una vez admitida la acusación, el juez de la causa debe instruir al acusado respecto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos que se le atribuyen.
En el acta de la audiencia preliminar, de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, al inicio de ésta, el juez a quo, procedió a informarle a las partes la medidas alternativas de la prosecución del proceso conforme lo prevé el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos, pero una vez admitida la acusación, no le informó nuevamente de lo antes referido, obviando normas constitucionales previstas en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se determina que una vez admitida la acusación, el juez en la audiencia preliminar instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, para que si éste lo desea solicite la imposición de la pena
En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la penal…”.
En efecto el Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, en sala de casación penal y con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares (Expediente Nº 05-409) se pronuncio en relación a lo antes expuesto en los siguientes términos: “…el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al admitir la acusación fiscal no informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos como indicó la defensa en el recurso de casación. En efecto, el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en el acta realizada con ocasión a la continuación de la audiencia preliminar, señaló lo siguiente: ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal y las Pruebas Promovidas por las partes… se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público… en virtud de encontrarlos incurso en la Comisión de los Delitos de FRAUDE DUCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS… y AGAVILLAMIENTO. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Prevé: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia premilitar (en el caso del Procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación...”.
En virtud de lo anterior, esta Instancia Colegiada considera, que el Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, omitió requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, al transgredir el orden procesal dispuesto que regula la materia, al no informarle al acusado de las garantías de celeridad procesal consagradas en la ley, una vez admitida la acusación, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, afectando el derecho a la defensa.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia decretar la nulidad absoluta del contenido de la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, para que realice nueva audiencia preliminar, queda entendido de esta manera que la nulidad decretada, abarca desde la misma audiencia preliminar y sus actos subsiguientes conforme lo prevé los artículos 190,191, y 196 todos del Código Adjetivo Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Maestro Técnico de Tercera (AV) YTALO JOSUÉ BRUNO GARCIA, en representación del acusado ciudadano Sargento Mayor de Tercera (EJ) JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ APONTE y DECRETA la nulidad absoluta del contenido de la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano Sargento Mayor de Tercera (EJ) JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.178.938, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo en fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, ante el Juzgado Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, abarcando la misma audiencia y los actos subsiguientes a ésta, ordenándose en consecuencia, la remisión de las actuaciones, al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, para que realice nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS…
…MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM ________, se remitieron las Boletas de Notificación a las partes y el presente cuaderno especial mediante oficio Nº CJPM-CM- ___, al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Maracay, Estado Aragua, quedando registrada su salida bajo el Nº __________, del libro respectivo.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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