REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

CAUSA Nº CJPM-CM-088-06

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO

Corresponde a esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, mediante la cual condenó a su defendido ciudadano Subteniente (EJ) PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.228.179, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 éjusdem. En tal sentido, este Alto Tribunal Militar para decidir lo hace en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: Subteniente (EJ) PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.228.179, Plaza del 922 grupo de Caballería Motorizada “Vencedor Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1, Guasdualito, Estado Apure y domiciliado en la Residencia Villa Sol, via Machirí, casa Nº 14, San Cristóbal, Estado Táchira. Actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira.

DEFENSOR: Ciudadano JOSE CAMPOS ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.338, con domicilio procesal en la Calle Principal de Colinas de Antarajú, Quinta Cardemor Nº 0-162, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0414-7279948.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, Estado Apure.

Contra la referida sentencia el ciudadano abogado JOSE CAMPOS ALVARADO, ejerció recurso de apelación, designándose Ponente al Magistrado General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO.

El seis de diciembre de dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha trece de diciembre de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, esta Corte Marcial, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.

DE LOS HECHOS

Los hechos que ocasionaron la presente causa penal ocurrieron en fecha quince de enero de dos mil seis, cuando el Sub Teniente (EJ) PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.228.179, en compañía del Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA, fueron designados por el Comando de su unidad para prestar apoyo al Teatro de Operaciones Nº Uno, en una jornada de asistencia humanitaria que se realizaría en la localidad de Puerto Infante, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, razón por la cual salió de la unidad, el día quince de enero de dos mil seis, a las quince horas con cinco minutos, con doce EE/TT en un vehículo IVECO, con el fin de retirar unas cavas con hielo en la población de Guasdualito, para luego dirigirse al mencionado sector con dicho material; durante el desplazamiento al sector de Puerto Infante, el vehículo se quedó atascado en el fango y el STTE. (EJ) PEDRO MIGUEL OROPEZA, procedió a buscar ayuda en una casa cerca del lugar con el objeto de solventar la situación, pero al no encontrar ninguna persona en el inmueble, procedió a tomar prestada una guaya de electricidad que se encontraba en el lugar y al revisar la casa encontró dos rifles calibre 22 mm, que se llevó hasta el vehículo y los trasladó hasta la población de Guasdualito, guardándoles en la casa de una persona conocida por él. Posteriormente se comunicó con su padre para que buscara uno de los rifles y se lo llevó para la población de Turén, Estado Portuguesa, mientras que el otro rifle lo guardó en una caja y lo envió a San Cristóbal, Estado Táchira, con el ST3. (EJ) EDUARDO LOVERA ROA, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92º Brigada de Cazadores, con instrucciones de entregárselo a su novia en la residencia de la misma, ya que luego el STTE. (EJ) PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, pasaría buscando en cuanto saliera de permiso.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha trece de diciembre de dos mil seis, se efectuó ante este Tribunal Colegiado, la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró en presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos de derecho. Finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, decidió por la complejidad del asunto reservarse el lapso previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los términos siguientes:

DEL RECURSO

El ciudadano JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, abogado defensor del imputado Sub Teniente (EJ) PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.228.179, alegó en su recurso:

PRIMERA DENUNCIA: Infracción de los principios de inmediación y el de oralidad, previsto en el artículo 452 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir falta de aplicación de los artículos 14, 16, 332 y 338 ejusdem, por cuanto el ciudadano FRANKLIN NUÑEZ, propietario del inmueble donde presuntamente se introdujeran el imputado ciudadano Sub Teniente (EJ) PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, junto con el ciudadano WILMAN RAMON VELAZQUEZ, en ningún momento durante el Juicio se presentó para manifestar exactamente lo que informo al Coronel (EJ) EFRAIN VELASCO LUGO, en fecha 18 de enero de 2006, lo cual implica una violación por falta de recta aplicación de los artículos antes señalados, incurriendo así en la infracción de los principios de inmediación y el de oralidad. Por cuanto los Magistrados del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, no pudieron obtener conocimiento integral de los hechos, si no presenciaron de manera personal y directa las incidencias del juicio oral. Por lo tanto la sentencia así acordada es nula de toda nulidad y solicita a esta Corte Marcial la celebración de un nuevo juicio oral y público.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento al artículo 452 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 364 numeral 2º ejusdem, denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por no existir correspondencia entre los hechos que los ciudadanos Jueces del Tribunal a quo, dan por probados y los hechos acusados, refiriendo que el Tribunal de Juicio señaló que su defendido se introdujo en el interior de una vivienda en la cual no estaban sus propietarios con la finalidad en un principio de conseguir algún tipo de material para ayudar a sacar el referido vehículo automotor, no obstante el mencionado profesional militar pudo observar dos rifles calibre 22, procediendo a llevárselos hasta el vehículo en cuestión y de acuerdo al hecho imputado por el Fiscal en la acusación señaló que durante el desplazamiento hacia el sector señalado se quedó atascado el vehículo en los alrededores, divisando una vivienda ubicada cerca del lugar, a fin de solventar la situación, pero al ingresar al perímetro externo de la vivienda, no observó ninguna persona, posteriormente se percató que a un lado de la vivienda, se encontraba una guaya de electricidad, la cual tomó sin consentimiento de los propietarios, así mismo, siguió revisando en los alrededores de la casa, encontrando en la parte de la misma dos rifles calibre 22, optando por apoderarse de los mismos, trasladándolos hasta el vehículo militar, para posteriormente llevárselos a la población de Guasdualito. Por lo tanto, no podían los ciudadanos Magistrados rebasar el contenido de la acusación, incurriendo con ello el Tribunal de Juicio en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por ello es justicia que la Corte Marcial declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Denuncio también, la violación de la ley por falta de aplicación del articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la decisión recurrida violentó el contenido de dicho artículo, al no dar cumplimiento a lo ordenado por el dispositivo legal antes citado, por cuanto no informó al Ministerio Publico Militar en el termino legal, de la presunta comisión de los hechos punibles por parte del imputado, por cuanto el Comandante de la Unidad debió informar y hacer del conocimiento del hecho, dentro del término legal de doce horas y no en fecha 20 de febrero de 2006, mediante una opinión de comando.

En concordancia con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 364 numeral 3º y 527 numeral 3 y 4 ejusdem; por cuanto el fallo recurrido no analizó, no comparó, ni valoró las pruebas existentes en autos, para establecer la responsabilidad penal del acusado, en el delito contra el decoro militar, así como lo consecuente a la culpabilidad del delito ut supra, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación, pues la sentencia penal debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas, la comparación de unas con otras, para establecer luego la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados, solicitando en su petitorio la admisibilidad del recurso, conforme a lo previsto al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo sea declarado con lugar y consecuencialmente, sea anulada la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

Como último motivo señala que los Magistrados no determinaron de manera precisa y circunstanciada los hechos constitutivos de la responsabilidad penal del acusado, como autor y subsiguiente responsabilidad en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El ciudadano JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, abogado defensor del imputado Subteniente (EJ) PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.228.179, alegó en su recurso:

PRIMERA DENUNCIA: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia una falta de aplicación de los artículos 14, 16, 332 y 338 ejusdem, por cuanto el ciudadano FRANKLIN NUÑEZ, propietario del inmueble, donde presuntamente se introdujera el imputado ciudadano Sub Teniente (EJ) PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, junto con el ciudadano WILMAN RAMON VELAZQUEZ, en ningún momento durante el Juicio se presentó para manifestar exactamente lo que informó al Coronel (EJ) EFRAIN VELASCO LUGO, en fecha 18 de enero de 2006, lo cual implica una violación por falta de recta aplicación de los artículos antes señalados, incurriendo así en la infracción de los principios de inmediación y el de oralidad. Por cuanto los Magistrados del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, no pudieron obtener conocimiento integral de los hechos, sino presenciaron de manera personal y directa las incidencias del juicio oral. Por lo tanto la sentencia así acordada es nula de toda nulidad y solicita a esta Corte Marcial la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Esta Corte Marcial para decidir observa:

El recurrente alega la violación del artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto conviene destacar que el juez de juicio le corresponde, en base a los principios de oralidad e inmediación la apreciación de las pruebas relacionadas al establecimiento de los hechos. En cuanto al principio de oralidad podemos señalar que este implica que las pruebas evacuadas en el debate oral, se valoren en la forma como allí se produjeron. Este principio tiene su excepción como lo es la prueba anticipada, artículo 307 del Código Adjetivo.

Ahora bien, el principio de inmediación es uno de los pilares fundamentales del proceso acusatorio, ya que esta ligado al juicio oral; este principio implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y estar presentes al momento de evacuar la prueba, por su parte el juicio oral responde indefectiblemente a este principio, toda vez que los jueces deben decidir en base a lo que han presenciado en el juicio oral, so pena de nulidad, en caso de no darle cumplimiento a lo aquí establecido.

Por tanto la interpretación de los principios enunciados debe ser entendidos de forma que el proceso sea una garantía para todas las partes intervinientes en el proceso y que bajo ningún concepto, el hecho de la no participación de la víctima en el proceso, haga de la justicia un instrumento que conduzca a la impunidad.

En consideración a lo antes expuesto, al analizar las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en su sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, condenó al ciudadano Subteniente (EJ) PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, con las pruebas admitidas por el Juez de Control y evacuadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, no valorando la declaración de la victima, quien no declaró en juicio.

En virtud de lo anterior, esta Alzada, una vez analizada la sentencia recurrida evidencia que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho objeto del juicio oral, toda vez que el hecho de que el ciudadano WILMAN RAMON VELAZQUEZ, no se haya presentado al juicio oral, no vulnera para nada los principios señalados, ya que los sentenciadores en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaron a los elementos de prueba según la sana critica, observando las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas experiencias, las valoraron para establecer tanto el tipo penal como la culpabilidad del acusado ciudadano Subteniente (EJ) PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA. Por tanto no hubo violación a los principios de oralidad e inmediación alegados. Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento al artículo 452 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 364 numeral 2º ejusdem, denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por no existir correspondencia entre los hechos que los ciudadanos Magistrados del Tribunal a quo, dan por probados y los hechos acusados, refiriendo que el Tribunal de Juicio señaló que su defendido se introdujo en el interior de una vivienda en la cual no estaban sus propietarios con la finalidad de conseguir algún tipo de material para ayudar a sacar el referido vehículo automotor, no obstante el mencionado profesional militar pudo observar dos rifles calibre 22, procediendo a llevárselos hasta el vehículo en cuestión y de acuerdo al hecho imputado por el Fiscal en la acusación señaló que durante el desplazamiento hacia el sector señalado se quedó atascado el vehículo en los alrededores, divisando una vivienda ubicada cerca del lugar, a fin de solventar la situación, pero al ingresar al perímetro externo de la vivienda, no observó ninguna persona, posteriormente se percató que a un lado de la vivienda, se encontraba una guaya de electricidad, la cual tomó sin consentimiento de los propietarios, así mismo, siguió revisando en los alrededores de la casa, encontrando en la parte de la misma dos rifles calibre 22, optando por apoderarse de los mismos, trasladándolos hasta el vehículo militar, para posteriormente llevárselos a la población de Guasdualito. Por lo tanto no podían los ciudadanos Magistrados rebasar el contenido de la acusación, incurriendo con ello el Tribunal de Juicio en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por ello es justicia que la Corte Marcial declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

La Corte Marcial para decidir observa: Al respecto y a fin de poder entender el motivo de la presente denuncia, en primer lugar analizaremos lo que se entiende por contradicción en la motivación de la sentencia, en este sentido la jurisprudencia así como la doctrina, han precisado que la contradicción impide conocer cual fue el pensamiento del juez para condenar o absolver. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, de modo tal que la decisión no sería congruente con el razonamiento expuesto, una sentencia contradictoria sería aquella que en el contexto de la misma su razonamiento viniera dado bajo la consideración de la culpabilidad del imputado y al final en su dispositiva lo resuelto es la absolución. En el presente caso, la sentencia impugnada, no adolece de la referida contradicción, porque el vicio denunciado esta orientado hacia lo que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la congruencia entre la sentencia y la acusación y no a la contradicción de la motivación de la sentencia, evidenciándose en el caso de marras, que los sentenciadores no sobrepasaron el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, toda vez, que el representante del Ministerio Público Militar Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, acusó por el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en los artículos 523 Y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, sentenció por el referido delito. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.

TERCERA DENUNCIA: La violación de la ley por falta de aplicación del articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la sentencia recurrida violento el contenido de dicho artículo, al no dar cumplimiento a lo ordenado por el dispositivo legal antes citado, por cuanto no informó al Ministerio Publico Militar en el termino legal, de la presunta comisión de los hechos punibles por parte del imputado, por cuanto el Comandante de la Unidad debió informar y hacer del conocimiento del hecho, dentro del término legal de doce horas y no en fecha 20 de febrero de 2006, mediante una opinión de comando.
La Corte Marcial para decidir observa: Que en el presente caso la investigación penal fue iniciada y realizada por el Fiscal Militar Capitán JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, conforme a lo que se establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en este sentido se evidencia que la razón no asiste al recurrente, emanado a la violación del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia.

CUARTA DENUNCIA Y QUINTA DENUNCIA: En base al artículo 452 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 364 numeral 2, 3, 4 ejusdem; por cuanto el fallo recurrido no analizó, no comparó, ni valoró las pruebas existentes en autos, para establecer la responsabilidad penal del acusado, en el delito contra el decoro militar, así como lo consecuente a la culpabilidad del acusado, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación, pues la sentencia penal debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas, la comparación de unas con otras, para establecer luego la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados.

Como también alego que los Magistrados no determinaron de manera precisa y circunstanciada los hechos constitutivos de la responsabilidad penal del acusado, en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR.

Dado que el recurrente en la cuarta y quinta denuncia en el recurso de apelación, están referidos al mismo motivo, este Alto Tribunal Militar las resuelve de forma conjunta, y en tal sentido observa: Que el deber de la motivación deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa. La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable. Es también un derecho de comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social, sobre el ejercicio de la jurisdicción; mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no debe admitirse impugnación, máxime cuando esta constituye uno de los pilares del debido proceso. El deber de la motivación, se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, de allí, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda sentencia. En el presente caso, el Juez A quo, resolvió todas las pretensiones de las partes dando cumplimiento así a lo previsto en el referido artículo. Por consiguiente, se declaran sin lugar las presentes denuncias.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, mediante la cual condenó al ciudadano Subteniente (EJ) PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.228.179, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem.

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO.

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que imponga del presente fallo al ciudadano Subteniente (EJ) PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.228.179.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondientes y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencias y 147º de la Federación.

El MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LOS MAGISTRADOS,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM__________ y se remitió copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante Oficio Nº ___________.
LA SECRETARIA,

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)