REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

LA CORTE MARCIAL

Causa: Nº CJPM-CM-083-06
Ponente Magistrado: Presidente de la Corte Marcial
GENERAL DE BRIGADA (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO


Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.100, defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.438.113, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiuno de junio de dos mil seis, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano Sargento de Tercera (EJ) EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA, titular de la cédula de identidad Nº 15.438.113, Plaza del 205 Batallón de Ingenieros de Combate C/A “JOSE MARIA GARCIA”, domiciliado en la Urbanización La Villa, calle 7, casa Nº 14 Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira

DEFENSOR: Ciudadano abogado JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.100 con domicilio procesal en la Séptima Avenida, Centro Cívico, Torre A, Piso 5, Oficina 5-03.

MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano Teniente (GN) MARCO ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Quinto de La Fría, Estado Táchira.

En fecha siete de noviembre de dos mil seis, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa asignándosele la ponencia al ciudadano Magistrado Presidente, GENERAL DE BRIGADA (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano defensor JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha doce de diciembre de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos.
II
LOS HECHOS
En fecha 27 de mayo de 2005 en las instalaciones del 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”, ubicado en el Sector Torondoy del Estado Táchira, se efectuó en horas de la mañana una misa, la cual implicó que se instalaran los equipos de sonido necesarios. A tal efecto, el encargado por la Sección de Comunicaciones y responsable de tales equipos era el Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO LOVERA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.438.113, quien ordenó al Distinguido (EJ) LUIS MANUEL JARAMILLO CHACON, perteneciente al pelotón de comunicaciones de la Compañía de Mando y Servicio, guardar los referidos equipos en el depósito respectivo. Una vez que culminará el acto al terminar la misa, el individuo de tropa, se dispuso a guardar los equipos, pero como no tenía la llave del depósito, optó por dejarlos resguardados en otro sitio hasta que solventara el inconveniente. Posteriormente el Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO LOVERA ROA, pasó por el lugar por donde se habían dejado los equipos y observó que las cornetas se estaban mojando, ya que estaba cayendo una llovizna; al ver esto le ordenó al Distinguido (EJ) LUIS MANUEL JARAMILLO CHACON, que se le presentara, a quien le reclamó el acto de negligencia que había cometido, manifestándole además que cuando él daba una orden tenía que ser cumplida, mandándole a guardar los equipos; ante la falta cometida por el alistado, el Sub-Oficial Profesional de Carrera en cuestión, le aplicó un castigo o ejercicio físico, el cual consistió en que el efectivo diera vueltas a su alrededor, mientras él caminaba, llevándolo hasta las adyacencias del área de talleres del mencionado Batallón, allí le ordenó que le buscara un celular en su habitación; cuando el soldado se dirige a cumplir la orden, es alcanzado por el Distinguido (EJ) DARWIN PADRON CARAVAJAL, quien le manifestó que el Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO LOVERA ROA le dijo que junto con el celular, buscara un tubo que forma parte de una antena de equipos de comunicación la cual mantenía debajo de su cama en la habitación de la Unidad Militar que compartía con el Sargento Técnico de Tercera (EJ) MICHAEL ESTEBAN CACUA BAYONA, cuando le fue entregado el instrumento mencionado, le ordenó al Distinguido (EJ) LUIS MANUEL JARAMILLO CHACON, que se tendiera, propinándole un golpe con el tubo en la zona lumbar; ante este castigo, el individuo de Tropa antes mencionado, pasó la novedad de lo sucedido al Teniente (EJ) DANNY JOSÉ JAFFRITZ, quien era su Comandante de Compañía y luego de revisar lo que tenía en la región del cuerpo señalada, observó una marca alargada de color rosáceo, en la que resaltaban dos rayas paralelas. De inmediato llamó al Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO LOVERA ROA, y le preguntó sobre el incidente del alistado, manifestándole éste que era cierto pero que le había pegado levemente, motivo por el cual le ordenó que levantara un informe al respecto. Al día siguiente se efectuó un ejercicio de tiro al que acudió el Distinguido (EJ) LUIS MANUEL JARAMILLO CHACON, pero no pudo participar en el mismo, en virtud que el dolor producto del golpe recibido se lo impidió, por ello el Teniente (EJ) DANNY JOSÉ JAFFRITZ, tomó la determinación de trasladarlo al módulo de enfermería del Fuerte Murachí, donde fue evaluado por la médico de guardia Dra. Jenny Rodríguez, quien le diagnostico lumbalgia post-traumática, manifestando que tenia dificultad para orinar, después de practicársele varias técnicas sin resultado positivo, fue transferido al Hospital Militar “Capitan (AV-F) Guillermo Hernández Jacobsen”, donde fue atendido por la Dra. Liris Paredes, médico urólogo y le fue diagnosticado contusión renal, quedando hospitalizado en el referido centro asistencial y posteriormente al mostrar una considerable mejoría fue trasladado el dos de Junio del dos mil cinco al Pabellón Militar “Simón Bolívar”, ubicado en el piso ocho del Hospital Central de San Cristóbal, donde igualmente fue evaluado por el médico forense Ivan Antonio Mora Guerrero, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, a solicitud de la Fiscalía Militar, apreciándole Traumatismo Lumbar; Trauma Renal y Hematuria Macroscópica, cuyo tiempo de curación es de 25 días.
III
DEL RECURSO
En fecha cuatro de octubre de dos mil seis, el abogado en ejercicio JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual condenó a su defendido por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, siéndole impuesta la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son Inhabilitación Política, por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio.

El recurso de apelación lo interpone como primera denuncia la contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar la sentencia falta manifiesta en la motivación, pues se funda en un acto de imputación ilegal con violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el tribunal a quo no la ha motivado de manera clara y precisa, dando un valor probatorio pleno a testigos referenciales, sin tomar en cuenta la actitud de la víctima quien sin ninguna justificación se aleja del proceso al no comparecer al contradictorio, sustituyendo la deposición del testigo principal por la deposición de testigos referenciales.

Como segunda denuncia en cuanto a la pena impuesta por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; aplicó la figura de ultrapetita, toda vez, que al momento de sentenciar no aplicó las atenuantes genéricas, establecidas en el artículo 74 ordinales 2º y 4º del Código Penal, solicitadas expresamente por la defensa en el juicio oral y público. Por lo que solicita: PRIMERO: Que declare con lugar el presente recurso de Apelación, revoque la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira dictada contra el ciudadano Sargento Técnico de Tercera ERNESTO EDUARDO LOVERA ROA, SEGUNDO: Ordene subsanar el error procesal cometido; TERCERO: Sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa; CUARTO: Decrete la nulidad de las actuaciones de fecha dos de junio de dos mil cinco y QUINTO: Ordene así la reposición de la causa hasta el acto formal de imputación de su representado.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha veintiuno de junio de dos mil seis condenándolo a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y denunció la falta de motivación en la sentencia, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte Marcial, para decidir observa:

Que la defensa, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación de la sentencia.

A tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa. Mediante la motivación ejercemos el control de una correcta aplicación del derecho. Por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada, toda vez, que el requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable.

Hay falta de motivación, cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto de manera que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y como fue, si acaso lo hubo en el juez el proceso de convicción judicial.

El proceso acusatorio, vigente desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, adopta la forma de diálogo, en la búsqueda de la verdad que debe estar sujeta a limitaciones impuestas, fundamentalmente, por el valor de la dignidad humana, como rector de todo ordenamiento jurídico.

De allí que la verdad no puede ser obtenida a cualquier precio, sino que asume su construcción en una naturaleza dialéctica, esto es, una tesis que postula que la acusación debe ser probada, por aplicación del principio de necesidad de la prueba; una antítesis, que proclama la posibilidad de refutar la acusación por aplicación del principio de defensa; y una síntesis, que exige que el juez tenga la opción entre la tesis y la antitesis, la cual debe ser razonada (principio de motivación).

No obstante a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mil novecientos noventa y nueve, no expresó la motivación como componente del debido proceso (artículo 49). La jurisprudencia y la doctrina en Venezuela si ha destacado la importancia de la motivación en el desenvolvimiento de un juicio justo. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha doce de agosto de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Antonio García García, asienta “… que en el derecho a obtener una sentencia fundada que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho de la tutela judicial efectiva, el cual se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De allí que una sentencia inmotivada, lesiona la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Otra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó en cuanto a la motivación de las sentencias, en la N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al Orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como la congruencia y la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil (Caso: José Gustavo Di mase Urbaneja y otro) en la que se declara que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público fundamentalmente porque “principios rectores como lo son el de la congruencia y de la defensa quedan disminuidos”.

La motivación, es una justificación que se desarrolla a través de una argumentación, por ello, analizar jurídicamente una sentencia es analizar sus fundamentos jurídicos y el objetivo de la argumentación no es otro que convencer, lograr aceptación, mediante la persuasión sobre la legalidad y justicia del fallo. La sentencia se concibe como un acto de conocimiento, contenido en su parte motiva, y un acto de poder contenido en la dispositiva. La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, por lo que a falta de estos elementos la sentencia es inmotivada.

En el presente caso, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, determinó la culpabilidad del acusado, sin realizar una motivación fáctica sobre las bases probatorias y en su razonamiento no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica. Estas circunstancias tienen que ser analizadas por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación a fin de no vulnerar principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal a quo, lo que hizo fue indicar las pruebas, pero no fueron analizadas y comparadas por el tribunal, tampoco examinó las pruebas que fueron controvertidas en el juicio y de que manera se formó su convicción para establecer la congruencia del razonamiento probatorio, así como las razones por las cuales se había acreditado la responsabilidad penal del acusado.

Del fallo recurrido evidenciamos que este no contiene una verdadera motivación, toda vez, que no contiene un razonamiento judicial para que sea susceptible de ser reproducido por cualquier persona, no es lógicamente aceptable, toda vez, que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto, no bastando una mera exposición sino que la sentencia ha de tener un razonamiento lógico, el sentenciador ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, lo que realizó fue una trascripción de las declaraciones de los testigos rendidas en el debate oral, como lo son: ciudadanos DARWIN CARRILLO COY, JORGE LUIS GERENA CUBIDOS, LUIS CARLOS OSUNA CARRILLO, Dr. IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, Teniente (EJ) DANNY JOSE JAFFRITZ, Sargento Técnico de Tercera (EJ) MICHAEL ESTEBAN CACUA BAYONA, Cabo Primero (EJ) DANNY JOEL CONTRERAS CONTRERAS, así como la experticias realizadas por el ciudadano: KRISTIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS, sin concatenarlas. Igualmente transcribió el contenido de las pruebas documentales evacuadas en juicio, sin efectuar el debido análisis, adminiculación y comparación entre ellos, y lo mas grave es que separa las pruebas de la defensa como es la declaración de los ciudadanos: DARWIN CARRILLO COY, JORGE LUIS GERENA CUBIDOS, LUIS CARLOS OSUNA CARRILLO, del Fiscal Militar como son: ciudadanos Teniente (EJ) DANNY JOSE JAFFRITZ, Sargento Técnico de Tercera (EJ) MICHAEL ESTEBAN CACUA BAYONA, Dr. IVAN ANTONIO MORA GUERRERO y Cabo Primero (EJ) DANNY JOEL CONTRERAS CONTRERAS; así como la experticia realizada por el ciudadano: KRISTIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS, lo que es incorrecto.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que el vicio en el que incurrió el tribunal a quo, no puede ser convalidado, toda vez, que dejó de comparar y analizar íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, el sentenciador cuando se refirió al testimonio de lo declarantes antes referidos, no argumentó seriamente las razones o motivos porque las apreció. Así cuando hace referencia a las pruebas documentales tampoco realizó lo antes señalado. No concluyó con el más mínimo análisis que hagan surgir elementos que concuerdan y comprueban la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES. Tampoco indicó en el fallo impugnado si hubo contradicción o coincidencia en lo que manifestaron los declarantes en el juicio oral.

En consecuencia, la sentencia del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, carece de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, convirtiéndose la sentencia en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba evacuados en el juicio oral.

En el caso que nos ocupa, nos referimos a la motivación de la sentencia dictada en el juicio oral y público, sin que esto signifique minimizar la importancia y trascendencia de la motivación que debe contener toda sentencia o auto judicial. La sentencia que se produce en el juicio oral y público, debe extremar al máximo y ser mas cuidadosa en la labor de motivación, porque ésta da término a la fase del proceso penal con la que el Estado quien tiene el monopolio de la potestad de resolver sobre la responsabilidad penal de una persona, emite un juicio del que dependerá el castigo de una persona que efectivamente ha cometido un delito, ya que la consecuencia en una sentencia de condena, es la imposición de una pena, que por lo general priva de su libertad a una persona. El juez penal, tanto para absolver como para condenar debe ser extremadamente cuidadoso en el cumplimiento del deber de la motivación.

El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostener que respecto de ella se ha dictado resolución fundada; en el presente caso el juez a quo no logro un conglomerado de los hechos que dieran por probados el delito cometido.

Ya que no basta con que el tribunal haga una afirmación de una situación procesal para considerar que la sentencia es lógica y no contradictoria. Lo importante es que la motivación, se entienda como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad y en este caso no fue evidente.

En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, considera que la razón asiste al recurrente, en cuanto a la falta de motivación, prevista en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta a petición de parte de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en relación al ciudadano acusado Sargento Técnico de Tercera (EJ) ERNESTO EDUARDO LOVERA ROA.
Este Alto Tribunal Militar, no entra a conocer de las otras denuncias que fueron admitidas, porque la declaratoria anterior acarrea la nulidad de la sentencia de primera instancia. Así se decide.

Por cuanto el acusado para la fecha de fijación de Juicio Oral y Público, se encontraba bajo medidas cautelares sustitutas de libertad, de las previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, señalar las siguientes consideraciones:

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible permanecerá en libertad en el proceso, salvo las excepciones legales a fin de asegurar las finalidades del proceso. En el caso de las medidas cautelares sustitutivas, no se deducen de la presunción de inocencia sino de un problema de intensidad de la medida y por ello relacionado con el principio de proporcionalidad, por tanto, si otras medidas menos gravosas que la detención del acusado pueden ser viables para evitar el peligro de fuga o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas, las cuales deben tener una duración en el tiempo, como lo establece el código adjetivo. Dada la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, consideramos los que aquí decidimos que el acusado debe retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiuno de junio de dos mil seis. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. PRIMERO: ANULA a petición de parte la sentencia dictada en fecha veintiuno de junio de dos mil seis, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.438.113, a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576 numeral 3 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código de Justicia Militar, al estado de que se celebre nuevamente el juicio oral y público, por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la sentencia anulada y SEGUNDO: Se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha dos de junio de dos mil cinco. En consecuencia se ordena librar Boletas de Excarcelación del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.438.113, dirigida al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira y líbrese Boleta de Excarcelación.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano GENERAL EN JEFE (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-494-06, se libró Boleta de Excarcelación Nº 004-06, al ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.438.113 la cual fue remitida al Teniente Coronel (EJ) GERARDO NICOLAS ALCALA ARCIA, Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante oficio Nº CJPM-CM-495-06 y se participo al ciudadano Coronel (EJ) JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ, Juez del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante oficio Nº CJPM-CM-496-06


LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)