CAUSA Nº CJPM-CM-082-06

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO


Corresponde a esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, mediante la cual condenó al ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.112.880, a cumplir la pena de dos (02) años y once (11) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley a que se contraen los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, aplicables por remisión del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, este Alto Tribunal Militar para decidir lo hace en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.112.880, de profesión u oficio militar en servicio activo y domiciliado en el Caserio El Palmar, Via Santa Teresa de Yare, Casa S/Nº, Estado Miranda.

DEFENSOR: Ciudadano ALONSO MEDINA ROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 67.896 y con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5-7, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Superior de Caracas.

VICTIMA: Ciudadano JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.661.273.

QUERELLANTES: Ciudadanos CANDY HERNANDEZ ALFONSO y JOSÉ ARCANGUEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.382 y 84.810.

Contra la referida sentencia el ciudadano JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS, ejerció recurso de apelación, designándose Ponente al Magistrado Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA; posteriormente en fecha siete de diciembre de dos mil seis, se reasignó la Ponencia al Magistrado Presidente General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, por cuanto el Magistrado Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, designado en auto de fecha seis de noviembre de dos mil seis, ponente en la presente causa, se inhibió para conocer de la misma, lo cual consta en acta de inhibición presentada en fecha trece de noviembre de dos mil seis y declarada con lugar en fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis.

El siete de diciembre de dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la victima JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha catorce de diciembre de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte Marcial, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el fallo correspondiente:
DE LOS HECHOS

El día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cuando los ciudadanos Sargento Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO USECHE CÁRDENAS (Jefe de Comisión) y los Cabos Segundos (GN) EUSTAQUIO MORENO CÁRDENAS y PEDRO GONZÁLEZ ANTELÍZ, cumpliendo órdenes de el Capitán (GN) EDWIN ROJAS VILLAROEL, quien se desempeñaba como Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56, del Comando Regional Nº 5, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, realizaban labores de inteligencia en el sector denominado Quebrada de Cúa, a fin de procesar una denuncia sobre armamento y droga; para el cumplimiento de dicha comisión le fue asignada al Sargento Segundo (GN) USECHE CÁRDENAS, una pistola calibre 9mm., gran potencia y vehículo rústico, marca Jeep, color blanco, sin placas en el cual se trasladó al sitio, mientras que los otros dos efectivos de la Guardia Nacional se trasladaron en un vehículo marca Nissan, color marrón y blanco, propiedad del Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, portando armamentos no asignados por el Comando y sin la debida autorización del mismo para hacerlo; específicamente el Cabo Segundo (GN) GONZÁLEZ ANTELIZ, portaba un revolver calibre 38 y el Cabo Segundo (GN) MORENO CÁRDENAS, una pistola 3.38; luego de haber dado cumplimiento a la comisión aproximadamente a las 7:30 horas de la noche el Jefe de la Comisión ordena la retirada hacia el Comando, en ese momento los Cabos Segundos (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ y EUSTOQUIO MORENO CÁRDENAS, quienes se encontraban a bordo del vehículo particular, le manifestaron al Sargento Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO USECHE, que tenían que surtir el vehículo de combustible contestándole éste que se adelantaría y se reunirían en la unidad y es así como estos se dirigen a la estación de servicios Los Tres Palos, situada en la avenida perimetral de Cúa, compran unas cervezas y observan que de un vehículo se bajan en forma violenta tres personas, a quienes las consideraron sospechosas y se dirigen a la urbanización Lecumberry, atentos a cualquier situación irregular que se presente y al pasar por una redoma observan a dos ciudadanos corriendo hacia abajo de la urbanización, estos aceleran para tratar de acercarse y es cuando el Cabo Segundo (GN) MORENO CÁRDENAS, decide lanzarse del vehículo y le dice al Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, que detenga el vehículo cuando éste ultimo se estaba bajando observa que uno de los ciudadanos voltea apuntándolo con una arma y escucha dos detonaciones y observa al Cabo Segundo (GN) MORENO CARDENAS, tirado en el piso, se acerca hacia él y al verlo herido descarga el armamento que llevaba consigo hacia los individuos, minutos después de su ingreso fallece, siendo la causa de la muerte herida por arma de proyectil único con orificio de entrada en la región parietal derecha sin orificio de salida.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha catorce de diciembre de dos mil seis, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró en presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los términos siguientes:

NULIDAD DE OFICIO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, al examinar las actas que conforman el presente expediente y dado que la competencia es de orden público, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, verificó la existencia de un vicio que hace procedente declarar la nulidad de oficio de la sentencia dictada contra el ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.112.880, por habérsele violado derechos y garantías procesales como lo son: el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por su juez natural, el derecho a la igualdad de las partes, establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 7 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 67 y 77 del Código Adjetivo. En virtud de que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, celebró el juicio oral y público, condenando al referido ciudadano, existiendo en el presente caso, los llamados delitos comunes, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 67 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio ha debido declarar su incompetencia, declinando la competencia en la jurisdicción penal ordinaria, por cuanto el Ministerio Público Militar, acusó al ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, por delitos de naturaleza común.

En tal sentido, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la jurisdicción militar, prevé que: “...La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto e el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamientos de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución...”

Por su parte, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capitulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Titulo IV de la Constitución contiene: “La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionadas por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, las violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarias, sin excepción alguna.”

En tal sentido, la Sentencia Nº 2187 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, estableció que: “El fuero de atracción hacia la jurisdicción que habrá de conocer, dependerá del delito imputado…”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce de octubre de dos mil cinco, respecto a las nulidades, expresó que: “…El régimen de las nulidades sólo podrán ser interpretado y aplicado respectivamente, a saber, (sic) en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable…”.

De igual forma la sentencia Nº 750 del veintitrés de octubre de dos mil uno, (caso: Alejandro Sicat Torres), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1256, del once de junio de dos mil dos, en relación a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que: “…conforme al dispositivo expresó del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo… Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (Omissis)... En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del seis de mayo de dos mil cinco, Nº 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), asentó “…Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar…”.

Por otro lado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario”.

Del caso en estudio se evidencia, que el dieciséis de agosto de dos mil seis, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó sentencia contra el ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.112.880, en el que lo condenó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, aplicables por remisión del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de los delitos que se le imputan, tipificados en el Código Penal, la Corte Marcial declara, que la competencia para continuar conociendo la causa contra ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.112.880, corresponde a los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, debiendo anularse todas las actuaciones llevadas ante los Tribunales Militares, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Es por ello que esta Alzada, revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa y conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar su incompetencia; por cuanto la Fiscal Militar Primero de Caracas, presentó escrito de acusación contra el ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.112.880, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.

Por consiguiente, esta Corte Marcial, como se señaló anteriormente, de conformidad con las disposiciones señaladas del Código Adjetivo, declara la nulidad de la sentencia dictada contra el acusado ciudadano al Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.112.880, por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, así como también, todas las actuaciones emitidas posterioridad a ella.

En virtud de lo anteriormente expuesto se abstiene de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA COMPETENTE a la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer del juicio seguido contra el ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.112.880, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, se ANULA DE OFICIO las actuaciones seguidas ante la Jurisdicción Penal Militar, en la causa seguida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: SE ORDENA remitir las actuaciones al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que realice lo pertinente y se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Fiscal Superior del referido Estado Miranda, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la libertad decretada contra el mencionado ciudadano. En consecuencia, se recomienda al Tribunal que habrá de conocer de la presente causa, se sirva tomar las medidas pertinentes, a los fines de la presentación del ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.112.880.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, háganse las participaciones correspondientes y remítase la presente causa en su oportunidad legal, mediante auto separado, al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LOS MAGISTRADOS,




FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ARMANDO ALFARO PEREZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CORONEL (GN)










MATILDE RANGEL DE CORDERO GUSTAVO E. ZAMBRANO PINEDA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ___________; se remitió copia certificada del presente fallo al Fiscal Superior del Estado Miranda, mediante Oficio Nº ___________; se participó al Juez Presidente del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio Nº ___________ y se libró Boleta de Notificación a los ciudadanos: Abogada CANDY HERNANDEZ ALFONSO y al Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ.


LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)