REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000172(6807)
“VISTO CON INFORME DE LAS PARTES”
PARTE ACTORA:
CONSTRUCCIONES FIL C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 1990, bajo el Nro. 6, a los folios 19 al 21, con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23 de Mayo del 2001, bajo el Nro. 73 del Tomo 16-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL FAJARDO LORETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9954 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SILVERIO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.527.044 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISMARY PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.916 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
PRIMERO:
1.1.-ACTUCIONES DE LA ACTORA:
En fecha 07 de febrero de 2006, el ciudadano JESUS RAFAEL FAJARDO LORETO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.746.389 y de este domicilio en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FIL C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto del 1990, bajo el Nro. 6, a los folios 19 al 21, con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23 de Mayo del 2001, bajo el Nro. 73 del Tomo 16-A, debidamente asistido por el Abogado JESUS RAFAEL FAJARDO LORETO, presento formal demanda en contra del ciudadano: SERGIO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.527.044 por INTERDICTO DE DESPOJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial.-
1.1.2.-PRETENSION:
Alega la parte actora, en síntesis, lo siguiente: Que su representada es propietaria y poseedora legitima de dos (2) Parcelas de terreno contiguas que conjuntamente forman un lote de aproximadamente 15.000 m2, adquiridas mediante documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar el 14 de Enero de 2002, bajo el Nro. 1, folio 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre; y la segunda mediante documento registrado ante la misma oficina bajo el Nro. 17, folio 119 al 135, Protocolo Primero, Cuarto Trimestres del mismo año 2002. Que el lote de terreno esta ubicado en la calle sin nombre (hoy calle las flores) del Barrio las Flores del sector Agua Salada de esta Ciudad, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Municipales; Sur: Sur: Terreno de Federico Contreras y calle Las Flores: Este: Terrenos Privados; y Oeste: Terreno Municipales ocupados. Que el tracto sucesivo del inmueble mencionado tiene su origen en la venta que la Municipalidad le hace a la ciudadana Carmen Sebastián en fecha 29-07-1976 y posteriormente esta vende a Giusseppe Rapposelli en fecha 27-11-1976 y este vende a Edgar Urbano Jelambri. Que en la copia del documento marcado “D” se observa que se hace la venta del terreno y casa construida en el mismo, por lo que dicha vivienda fue construida por la ciudadana Lourdes Sebastián. Que en el año de adquisición por su representada del lote de terreno, la casa sobre ella construida se encuentra abandonada y en proceso de deterioro, sirviendo de refugio a indigentes y a veces a persona de mala conducta que ocultaba en ella. Que últimamente el ciudadano Silverio Rafael Ramos ocupo ilegalmente dicha vivienda y se ofreció para cuidarla, vigilar y limpiar el terreno, cosa que no fue aceptada por su representada, comprometiéndose a desocuparla, compromiso hasta la fecha no cumplido. Que construcciones Fil C.A., una vez iniciado los trabajos de construcción de 22 vivienda previa elaboración de planos, obtención de los permisos correspondientes, diligencia de crédito publico para la construcción de vivienda a bajo costo y recientemente se realizaron los trabajos de desmalezamiento para iniciar obras de construcción permizadas por el Municipio Heres mediante resolución de la Dirección de Desarrollo Urbano en fecha 25 de noviembre de 2005. Que la construcción del paredón se inicio el 15 de enero del corriente año, abriendo las zanjas para vaciar las fundaciones de concreto, se procedió a fijar una valla en el interior del terreno donde hace referencia al proyecto de viviendas, realizándose dichas actividades con toda normalidad laborando en su ejecución diez (10) obreros y (01) maestro de Albañilería. Que los trabajadores asistían diariamente a su trabajo entrando al mismo por un portón descubierto que queda por la calle Las Flores que ha sido la vía y único medio que conduce al terreno. Que el día 25 de enero del corriente año, se presento con los obreros para continuar los trabajos iniciados y no pudieron entrar al terreno por cuanto el ciudadano Silverio Rafael Ramos había instalado un portón fijado en sus extremos por cabillas soldadas a las columnas que le sirve de base. Que dicho proceso perturbatorio por parte del ciudadano Silverio Rafael Ramos, comenzó desde el mes de septiembre del año 2005 cuando de manera clandestina y sigilosa, tomando precauciones para que nadie percibiera sus actos actuando de modo secreto y oculto, que ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito Judicial, y mintiéndole a la justicia logro producir un Titulo Supletorio sobre bienhechurías construidas en la parcela de terreno de su propiedad, donde miente al decir que la parcela es propiedad municipal, también dice que la casa es de bloque y piso de cemento cuando en realidad la misma es una casa antigua con muchos años de construidas techos y paredes en ruina. Que tal sucesión de hechos y circunstancia configuran una conducta perturbatoria al ejercicio de su derecho como propietario y poseedor del inmueble, impidiéndose con esa conducta la ejecución de las obras iniciadas en la parcela, materializándose específicamente tal hecho ilícito en la instalación del portón que tranca la entrada y salida de personas y cosas, molestando y perturbando el derecho que ejercen sobre dicho bien inmueble; cuyo resultado es la alteración de la paz publica instituida para proteger y garantizar la convivencia social cuya restitución debe ser ordenada por la justicia ordinaria. Que por cuanto la perturbación afecta la posesión de toda la extensión de terreno propiedad de su representada, que solicito medida de amparo, tomando las precauciones necesarias que garanticen el pleno cumplimiento de su derecho y la tranquilidad como poseedor querellante, debiendo ordenar la cesación de la perturbación por parte del ciudadano Silverio Rafael Ramos, mediante la desincorporaciòn o separación del portón de hierro fijado a la entrada de la propiedad de su representada.
1.2.-ADMISION:
En fecha 16 de febrero del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se admitió la presente demanda y se exigió una garantía hasta por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar; ordenándose el emplazamiento del ciudadano: Silverio Rafael Ramos, para que concurra dentro de los dos (2) días de Despacho siguiente a su citación, a exponer los alegatos que considere convenientes.-
Que el día 23 de febrero de 2006, compareció el ciudadano Jesús Rafael Fajardo Loreto, en su carácter de representante de Construcciones Fil. C.A., asistido por el abogado Rafael Loreto y constituyo Hipoteca Legal, consignando al efecto cheque de Gerencia por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 20 de marzo del 2006, el demandado SILVERIO RAFAEL RAMOS, debidamente representado por su co-apoderado judicial, ciudadana Lismary Pérez, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta, sosteniendo entre otras cosas lo siguiente: Que Niega, rechaza y contradice con toda y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos , por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar. Que niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ciudadano Jesús Rafael Fajardo Loreto sea propietario de dos Inmueble constituido por dos (02) parcela de terreno, por cuanto el mencionado ciudadano vendió las dos (02) parcelas de terreno al ciudadano Sabek Nasser Nasser. Que niega, rechaza y contradice que el querellante Jesús Rafael Fajardo Loreto haya sido poseedor del lote de terreno identificado en autos. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya instalado un portón fijado a sus extremos y que en fecha 25 de enero de 2006 el querellante no haya podido entrar con sus obreros para continuar los trabajos iniciados en el terreno de su representado. Que niega, rechaza y contradice que la querella tenga una estimación de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).Que niega rechaza y contradice, que la inspección ocular se haya realizado en las dos parcelas de terreno, pues la misma no se realizo conforme a derecho, ya que la Ley facultad a un Juez para realizar inspección ocular y no a la Notaria.-
1.4.-DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Rodríguez Monroy, José Humberto Molero Ávila, José Gregorio Barreto Ramírez, Carmelo Enrique Aray, Edelice Rosmari Bonaldes Malpica, Luis Manuel Mosqueda y Alfredo Antonio D` Andrea Marín.-
PARTE DEMANDADA:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ángel Alejandro Guzmán Rojas, Edgar Peña, Isabel Miranda Acevedo, Meivis Graciela Bolívar Martines, Pedro Celestino Díaz Valera, Alida Martínez y Amador Catalina Rauseo.-
1.5.- DE LA SENTENCIA:
En fecha 05 de mayo del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR la Querella Interdictar por Despojo intentada por la sociedad de comercio COSNTRUCCIONES FIL C.A., contra el ciudadano SILVERIO RAFAEL RAMOS. En consecuencia, se condena al prenombrado querellado a restituir la posesión de la parcela de terreno de aproximadamente quince mil metros cuadrados ubicada en la calle Las Flores del Barrio Las Flores, Sector Agua Salada, Municipio Heres cuyos linderos son: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Terrenos de Federico Contreras y Calle Las Flores; Este: Terrenos Privados; Y Oeste: Terrenos Municipales ocupados. Condenando en costa al querellado de autos.-
1.6.-APELACION:
En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada LISMARY PEREZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano SILVERIO RAFAEL RAMOS, plenamente identificado en autos, ejerció Apelación contra la referida sentencia. Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno remitir el expediente a esta Alzada.
1.7.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 25 de mayo de 2006, se le dio entra en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 52 al 53 escrito de informes presentado por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado judicial de Construcciones Fil. C.A., constante de dos (02) folios útiles.-
Consta a los folios 56 al 74 escrito de informes presentado por la abogada LISMARY PEREZ, en su carácter de co-apoderada Judicial del ciudadano SILVERIO RAMOS, constante de diecinueve (19) folios útiles.-
Consta al folio setenta y siete (77) escrito de Observaciones de la parte demandada, constante de un (1) folio útil. Consta al folio setenta y nueve (79) escrito de Observaciones de la parte actora, constante de un (01) folios útil.
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa determinar el eje del asunto.
SEGUNDO:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FIL C.A., contra el demandado SILVERIO RAFAEL RAMOS, cuya pretensión es según la interpretación del juzgador A quo que se condene al querellado a restituir la posesión de una parcela de terreno de aproximadamente quince mil metros cuadrados ubicada en las calles las Flores del barrio las Flores, en el sector de Agua Salada de esta ciudad, de la cual habría sido despojada. Fundamentando su pretensión en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. En concreto, la actora lo que persigue es la desincorporación del portón que obstaculiza su ingreso a la parcela sobre la cual se ejerce la posesión.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaro CON LUGAR la Querella, contra dicha sentencia la parte querellada ejerció Recurso de Apelación, señalando en lo informes presentados por ante esta Alzada lo siguiente:
Parte actora
“…Se inicia ante el tribunal de la causa este procedimiento en fecha 7-02-2006, por demanda en solicitud de providencia judicial ante el hecho o los hechos desarrollados por el ciudadano Silverio Ramos, cuando procedió mediante la fuerza a impedir el acceso a un terreno de propiedad y posesión de mi representado. El hecho despojador se materializa al construir un portón de hierro a la entrada principal del terreno donde se realizan trabajos para la ejecución de obras de construcción de un lote de viviendas. La actuación maliciosa del querellado se expresa con anterioridad a las actuaciones de febrero del corriente año, debido a su intención de apropiarse de la parcela y a la casa sobre ella construida, donde habían instalado una cancha de bolas criollas y venta de cervezas; para este fin procedió a obtener fraudulentamente un titulo supletorio sobre las bienhechurías (casa de bahareque), la cual es propiedad de construcciones Fil. C.A., por haberla adquirido conjuntamente con el terreno. Mi representado quien de manera periódica hace acto de presencia en la parcela, ordenando su desmalezamiento, retirando escombros y otras actividades creyó en la buena fe del ocupante quien le expresaba su deseo de continuar en la vivienda hasta que construcciones Fil., C.A., lo considerase necesario conveniente y útil en el entendido que al progresar las obras por construirse se mudaría para su casa propia que se encuentra a 50 mts de al parcela en litigio. El demando en corto tiempo cambio de parecer y con la ayuda de otras personas de su entorno procedió a despojar al poseedor legítimo Construcciones Fil. C.A, mediante los hechos narrados con anterioridad.
Vista la conducta demostrada por el ciudadano Silverio Ramos, no quedo otro camino que practicar la medida restitutoria acordada por el tribunal en fecha 23-02-2.006, lo cual se hizo con el debido acatamiento del control de la legalidad, cumpliendo los requisitos de ley y otorgando al querellado su derecho a la defensa conforme esta demostrado a lo largo de los detalles del debido proceso…”
Parte demandada
“…Que el querellante introduce interdicto de Amparo aludiendo que es Propietario y poseedor legitimo de dos (2) Parcelas de terreno contiguas que conjuntamente forman un lote de aproximadamente 15.000 m2, adquiridas mediante documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar el 14 de Enero de 2002, bajo el Nro. 1, folio 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre; y la segunda mediante documento registrado ante la misma oficina bajo el Nro. 17, folio 119 al 135, protocolo Primero, Cuarto Trimestres del mismo año 2002. Que el lote de terreno esta ubicado en la calle sin nombre (hoy calle las flores) del Barrio las Flores del sector Agua Salada de esta Ciudad, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Municipales; Sur:: Terreno de Federico Contreras y calle Las Flores: Este: Terrenos Privados; y Oeste: Terreno Municipales ocupados. Que el querellante menciona en la querella interdictal “...en el año de adquisición por su representada del lote de terreno, casa sobre ella construida se encuentra abandonada y en proceso de deterioro, sirviendo de refugio a indigentes y a veces a persona de mala conducta que ocultaba en ella. Que últimamente el ciudadano Silverio Rafael Ramos ocupo ilegalmente dicha vivienda y se ofreció para cuidarla, vigilar y limpiar el terreno, cosa que no fue aceptada por su representada, comprometiéndose a desocuparla, compromiso hasta la fecha no cumplido. ..”. Que el querellante fundamenta la acción en el artículo 782 del Código Civil. Que su representada es propietaria y poseedora desde el año 2002 del inmueble objeto de la presente acción Interdictal e igualmente la perturbación se inicia con las acciones clandestinas realizadas por el querellado al producir un titulo supletorio falso en el mes de septiembre del año 2005, y se materializa el 25 de enero del corriente año mediante la instalación del portón,... Que en el libelo de la demanda en la parte del PETITUM, señala el querellante... que por cuanto la perturbación denunciada afecta la posesión de toda la extensión de terreno propiedad de su representada SOLICITO SE DECRETE MEDIDA DE AMPARO, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de su derecho y la tranquilidad como poseedor querellante, debiendo ordenar el Tribunal la cesación de la perturbación por parte del ciudadano Silverio Rafael Ramos....Que una vez practicada la restitución, el querellante tumbo o demolió la casa donde habitaba mi representado por mas de veintiocho (28) años, que derribo baño, taller por que su representado trabaja artesanalmente el granito, hace batea... que por todo lo anteriormente expresado solicita estudios detallados de todas las pruebas aportadas por su persona y la parte demandante para que de una manera OBJETIVA, dictamine sobre la presente causa, si considera que se vulnero los derechos de su representado....Revoque o modifique la decisión declarando sin lugar la demanda y Indemnice a su representado por todos los daños antes señalados sufridos en el presente proceso....”
DE LAS OBSERVACIONES:
“…En vista de que el Poder Apud Acta agregado al presente expediente, NO FACULTA al apoderado de la parte actora para ACTUAR EN ESTA INSTANCIA que se tenga como NO HECHO EL INFORME PRESENTADO por la parte demandante…”
TERCERO:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal de Alzada ante de pasar a emitir su pronunciamiento, le es menester realizar algunas aclaraciones propuesta por la representación judicial de la parte demandante.
Alega la parte demandante que las observaciones presentadas por la parte demandada son extemporánea, por lo que solicita se tengan como no realizadas. Al respecto observa este Juzgador que consta al folio 75 de este expediente, auto del Tribunal mediante el cual deja constancia que el termino para presentar informes venció el día 30 de junio del 2006, y que ambas partes hicieron uso de tal derecho. En tal sentido de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de Despacho siguiente comenzaba a computarse los ochos días de Observaciones, dentro de los cuales ambas partes tenían la oportunidad para consignarlas, a saber, de acuerdo al Calendario de este Tribunal, los días 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio del 2006. De manera que el escrito de observaciones presentado por la parte actora consignado el día 17 de julio del 2006, se encuentra fuera del lapso de Ley, es decir, extemporánea. y así se declara.-
Por otra parte este juzgador observa que la parte demandada, en su escrito de observaciones señaló: “ Que en el poder apud acta agregado al expediente no faculta al apoderado de la parte actora para actuar en esta Instancia, solicito ha este Tribunal que se tenga como no hecho el informe presentado..”
Esta Alzada debe puntualizar que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados, para que actúen en cualquier estado y grado, en el juicio que se tramita en el expediente donde otorgó el mandato, por otra parte nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la impugnación de los mandatos han de verificarse en la Primera Oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial; y así se decide.-
C U A R T O:
Dilucidado lo anterior este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:
Este Juzgador en cuanto a la calificación de la presente acción comparte el criterio asumido por el Juzgador de Primera Instancia cuando fallo:
“Como puede observarse, la parte querellante lo que narra es un verdadero despojo desde luego que con el levantamiento del portón en la entrada del inmueble se ve impedido de ingresar el representante legal de la persona jurídica demandante y los trabajadores contratados para construir las veintidós viviendas y lo que pide es el desmantelamiento del referido portón. En otras palabras, la querellante ha sido privada de acceder al inmueble y como consecuencia de ello se ha visto impedida de continuar con la obra que allí ejecutaba.
La Sala de Casación Civil reiteradamente ha admitido que el Juez es soberano en la calificación jurídica de los hechos narrados en el libelo y en la contestación. Así en una sentencia del 3 de mayo de 2005, distinguida con el número 031146 señaló:
“En lo que respecta a la denuncia de infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal Civil, por supuesta incongruencia negativa del fallo, cabe señalar que cuando el juez califica jurídicamente los hechos, lo cual es posible en virtud del principio iura novit curia, en modo alguno, puede hablarse del vicio de incongruencia como tal, que en todo caso se configura con la tergiversación de los términos, bien del escrito libelar, bien de la contestación de la demanda.
(…)
Por ende, cuando el Juzgador de la recurrida en este caso, califica la acción intentada por los actores, como mero declarativa de propiedad y no de reivindicación, como la calificaron los actores en su libelo de demanda y lo alegan ante esta Sala como fundamento de la presente denuncia…en modo alguno puede la Sala con base a ese sólo argumento, declarar su procedencia, por lo menos en lo que al vicio de incongruencia negativa se refiere, en atención a la doctrina imperante sobre el punto…”
Es cierto que la Sala Constitucional ha declarado la procedencia de acciones de amparo constitucional en un caso en que el Juez tramitó un interdicto prohibitivo como si se tratara de un interdicto de amparo (Sentencia No 597 del 20 de abril de 2004) pero ello fue debido a que existe una distinta regulación procedimental para los interdictos prohibitivos y los interdicto de amparo o por despojo de tal suerte que no es posible que a uno se le de el trámite de los otros.
También la Sala Constitucional, en una sentencia distinguida con el No 2558 del 5 de agosto de 2005, ha censurado, por constituir una injuria constitucional, la irregularidad que comete el Juez que calificando una acción como un interdicto de amparo ordenó el desalojo sin que hubiese constancia autos de la constitución de la garantía a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se da en esta causa en la cual ab initio se calificó como un interdicto de restitución de la posesión y se exigió la constitución de la referida caución.
En la misma decisión a la que se refiere el párrafo anterior la Sala Constitucional admitió que es el Juez de Instancia quien califica los hechos con independencia de la que le endilgue la parte actora, pues al confirmar el mandamiento de amparo dictado por el juez a quo lo hizo en los siguientes términos:
“…esta Sala confirma la sentencia objeto de la presente consulta, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos identificados al inicio de este fallo, y al efecto ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la querella interdictal, para que el Juez de Primera Instancia califique los hechos narrados por los querellantes y en conformidad con la calificación que haga de la acción que le fue presentada, dicte las medidas que considere pertinentes y ordene la congruente ejecución de las mismas”.
Queda de esta manera resuelta la pretendida ultrapetita denunciada por la apoderada del querellado en su escrito de fecha 22 de febrero de 2006. Así se decide.
A tales efectos se observa que en el caso bajo estudio la acción se encuentra según el Juzgador A quo ajustada a derecho, cuando esta amparada y tutelada legalmente, y sin, embargo, puede ser procedente o improcedente en un caso concreto, siempre que la petición del accionante no sea contraria a derecho, lo que quiere decir que no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella.
Se hace necesario constatar que el juzgador de la primera instancia considero que la actora probó los extremos exigidos por el Código Civil para la procedencia de la acción interdictal restitutoria. En efecto con respecto al interdicto de despojo, el artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra la acción de el, aunque no fuere propietario, que se le restituya la posesión.”
De la disposición legal transcrita se infiere, que para que prospere este interdicto, es indispensable que se demuestren las siguientes exigencias:
1. Que la persona este ejerciendo posesión sobre un bien mueble o inmueble, independientemente de que esa posesión sea legítima.
2. Que esa persona haya sido despojada por otra de la posesión que ejercía.
3. Que el querellado sea el autor del despojo.
4.- Que no haya transcurrido más de un año luego del despojo.
En tal sentido, esta Alzada debe observar que no obstante la calificación del Tribunal de Primera Instancia, la pretensión verdadera del actor fue un interdicto de amparo, no obstante, al ser tramitada como interdicto restitutorio, este juzgador observara su procedencia o no en virtud de que el actor consintió tal calificativo por parte del Juzgador A quo al punto que presento caución solicitada. En efecto, se determina de que se trato desde el inició de una pretensión de interdicto de Amparo por la siguiente alegación del actor en su demanda:
“… Por cuanto la perturbación denunciada afecta la posesión de toda la extensión de terreno propiedad de mi representada, solicito se decrete medida de amparo, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de nuestro derecho y la tranquilidad como poseedor querellante, debiendo ordenar ese tribunal la cesación de la perturbación por parte del ciudadano SILVERIO RAFAEL RAMOS mayor de edad, de este domicilio mediante la desincorporaciòn o separación del portón de hierro fijado a la entrada de la propiedad de mi representada actora afectada con dicho hecho material, alternado, menoscabando y lesionando la posesión legitima que ejercemos cuya protección invocamos conforme a los hechos y al derecho que fundamentamos en el presente libelo de demanda. El portón esta ubicado a la entrada de dicha propiedad ubicada en calle Las Flores del Barrio Las Flores de Agua Salada frente a la vivienda No. 12 donde habita el querellado SILVERIO RAFAEL RAMOS y esta construida con hierro y cabilla con siete (7) metros de largo por dos metros y medio (2.50 m) de altura y esta fijado en sus esquinas con soldaduras a unas paredes de concreto armado…”
Cabe observar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil que expresa:
“ Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes, es perturbado en ella, puede dentro del año, acontar desde el perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en intereses del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menos tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve”.
También es de observar lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“El interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Análisis decisorio:
Consecuentemente con las normas del artículo 782 del Código Civil anteriormente transcrito, para la procedencia de la acción interdictal de amparo es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los requisitos esenciales concurrentes, a saber:
Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión.
Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación.
Que haya habido perturbación de esa posesión.
Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real o de una universalidad de muebles.
Este Juzgador pasa a verificar si se cumple con los elementos contenidos en la norma contenida en artículo 783 referido al interdicto de despojo calificado y tramitado así por el A quo en uso de sus facultades jurisdiccionales.
A través de las pruebas acompañadas a este proceso, la parte actora pretendió demostrar sus alegaciones con los siguientes medios de pruebas, que existen dos documento donde se otorga la venta de dichos terrenos emanados de la oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad, con el cual se logra demostrar que el referido terreno objeto de este litigio pertenece a CONSTRUCCIONES FIL, C.A tal como se deduce de la venta de fecha 04 de octubre del año 2.002 de dos parcelas de terrenos y la otra de fecha 14 de enero del año 2.002, igualmente de dos parcelas de terreno identificadas con letras “A” y “B”, de la misma manera pretende demostrar la tradición legal del mencionado inmueble, estableciendo su origen en la venta que le hiciera el Municipio a la ciudadana CARMEN SEBASTIANI en fecha 29-07-1.976 y esta le vende al ciudadano GUISSEPPE RAPPOSELLI en fecha 27-11-1.976 y este le vende al ciudadano EDGARDO URBANO JELANBI, quien es la persona que le efectúa la venta a la CONSTRUCCIONES FIL, la parte demandada consigno documento de venta donde CONSTRUCCIONES FIL, vende al ciudadano SABEK NASSER NASSER, de lo cual este Juzgador puede verificar que efectivamente se materializó la venta de solo parte de las parcelas identificadas, prácticamente de la mitad de dicha extensión alegada por el actor lo cual se evidencia de los referidos documentos, pero en esta causa no es precisamente la propiedad lo que se discute como bien lo señala el articulo 783 del Código Civil, anteriormente descrito, no es requisito indispensable para que prospere esta acción interdictal tener la titularidad del derecho de propiedad, pero si se evidencia que el actor miente al alegar su propiedad total del inmueble cuando existe la venta de parte del inmueble anteriormente referida, pero ello no le impide probar su posesión sobre el resto del inmueble que le pertenece, lo que le da un indicio de su posesión del parte del inmueble alegado en la querella interdictal y así se declara.-
Igualmente, la parte actora acompaño marcado con la letra “H”, al escrito de demanda, Inspección ocular practicada por la Notaria Publica Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, presentada ante dicha Notaria según sello húmedo, en fecha 01 de febrero del 2006, y evacuada en esa misma fecha, para probar entre otras cosas la existencia del alegado portón perturbatorio del estado de la vivienda de los habitantes en ella y otros particulares, del cual se evidencia que en cada uno de los particulares fueron evacuados en base a la existencia de un practico llamado en dicha inspección como Perito Auxiliar de nombre Rafael Rodríguez Monrroy, a tal efecto se observa que de la misma se dejo constancia de lo siguiente: “…primer particular, observa y deja constancia que en el mencionado lugar existe una vivienda de construcción antigua con paredes de bahareque, techos de zinc en estado de oxidación con partes levantadas a consecuencia del tiempo y la intemperie, existiendo huecos en sus paredes tapados con tablas y cartones, con puertas bastante deterioradas. Aprecia el Perito designado que dicha construcción data aproximadamente setenta (70) años. Al Segundo Particular, con el auxilio del Perito, observa y deja constancia, que la vivienda anteriormente identificada se encuentra sobre un lote de terreno de aproximadamente Quince Mil Metros Cuadrados (15.000 M2). Se observa que la entrada del lote de terreno es por una puerta amplia que queda al frente de dicha parcela o sea, por la calle Las Flores del Barrio Las Flores. Al Tercer particular, con el auxilio del Perito, esta Notaria Publica, observa y deja constancia que en el lugar de entrada a la parcela fue fijado un portón de hierro de aproximadamente siete metros (7,00 mts) de largo por dos metros y cincuenta centímetros (2,50 mts) de alto; el cual se encuentra en sus esquinas pegado a unas cabillas con soldadura e igualmente se observa en el interior de la parcela una zanja bastante abierta para hacer una fundación de concreto. También se constata que por dicho portón no se puede entrar a la referida parcela por estar fijo a unos párales de concreto armado; solamente entran y salen los habitantes de dicha vivienda por una puerta pequeña adherida al portón, la cual se abre con las llaves que ellos conservan para su uso personal. Al Cuarto Particular La Notaria deja constancia con el auxilio del perito, habita el ciudadano SILVERIO RAFAEL RAMOS y su familia. Al Quinto Particular, esta Notaria con el auxilio del Perito, deja constancia que en el interior de la parcela se encuentra derribada una valla con la siguiente inscripción “Pronto Aquí”- Conjunto Residencial Mare Mare- Promueve y construye – Const. Fil, C.A.- Al sexto particular, la Notaria observa y deja constancia que las fotografías anexas a la presente Inspección, corresponden: La Marca con el No. 01 al portón de entrada a la parcela y observándose al fondo el frente de la casa donde habita el señor SILVERIO RAFAEL RAMOS. La Marcada con el No. 02 corresponde a una de las esquinas donde se encuentra fijado el portón. La Marcada con el No. 03, corresponde a la puerta de entrada de la parcela antes de ser fijado el portón que impide su paso al interior de la misma, observándose al fondo una fotografía o imagen de la valla que se encuentra derribada y la marcada con el No.04 corresponde a un closup de la lectura de la valla derribada…” Al respecto observa el Tribunal, que de dicha actuación de la Notaría, que sí tiene competencia para dejar la autenticidad de las cosa que presencie, se evidencia como un indicio, que para el momento de la practica de la misma la perturbación alegada por el querellante y que además constituye un verdadero despojo aún permanecía y así se decide.
Cursante al folio cuarenta y uno (41) fue acompañado copia simple del Titulo Supletorio evacuado por el ciudadano Ramos Silverio Rafael, dicho titulo al no haber sido impugnado conserva su valor de justificativo, lo cual solo evidencia para este Juzgador que el Querellado en autos evacuado el mismo en fecha 27 de septiembre de 2005 y el mismo no se corresponde con lo que el ciudadano Notario dejo Constancia, y así se decide.-
Cursante al folio cuarenta y cinco (45) cursa recibo que para su valoración debe ser ratificado por la persona que lo emitió por lo que debe observarse cuando se analicen la evacuación de los testigos, y así se decide.-
Cursante al folio cuarenta y seis (46), cursa factura expedida por Molero Ávila Construcciones , la cual por ser un documentos emanado por terceros, para su valoración debe ser ratificado en juicio, lo cual se determinara cuando se analicen los testigos evacuados por la parte actora, y así se decide.-
Cursante la folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente, aparece reproducciones fotográficas en forma aislada sin determinación del medio utilizado para la existencia de la misma, es decir, sin cumplir ninguna técnica para que las referidas reproducciones fotográficas surta algún efecto jurídico en juicio, por lo que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desecharlas, y así se decide.-
Cursante al folio cuarenta y nueve (49), cursa copia simple de permiso de construcción, de fecha 21 de noviembre del 2005, emanado de la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, para la construcción de un paredón y un deposito en un inmueble de su propiedad el cual se encuentra ubicado en el sector las Flores de Agua Salada de esta ciudad. Dicho oficio al no haber sido atacado bajo ninguna forma de derecho siendo un documento administrativo surte el valor de un documento publico en juicio del cual se evidencia que efectivamente a la Empresa de Construcciones Fil, C.A., se le otorgo un permiso para construir un paredón y un deposito ubicado en las flores de agua salada de esta ciudad, ello implica para este Juzgador que el referido permiso se refiere al mismo inmueble objeto de este litigio, en razón de que cursa en autos documento a los folios 140, 141, 142, 143 y 144, copia certificada de documento de venta de construcciones Fil, C.A., al ciudadano Sabek Nasser Nasser, del inmueble objeto de litigio, en fecha 21 de diciembre de 2004, por lo que para la fecha del otorgamiento del permiso de construcción en referencia, la querellante no era propietaria de la totalidad del inmueble pero si de parte del mismo y en el permiso se refiere a un inmueble de propiedad de la querellante, por lo que tal oficio cursante al folio 49, marcado “f”, aporta ha este juzgador un indicio más de la posesión empleada por el querellante, para evidenciar los requisitos de procedencia para el Interdicto de Despojo fundamentado en el contenido del artículo 783 del Código Civil. Y así se decide.-
Cursante al folio Cincuenta (50), cursa copia simple de carta enviada por construcciones Fil, C.A., a la Alcaldía del Municipio Heres, Dirección de Desarrollo Urbano, de fecha 31 de enero del 2006, introduciendo ante proyecto de urbanismo para la construcción de 22 viviendas, un preescolar y áreas reacciónales, en el sector las Flores, Calle las Flores, Parroquia Agua Salada, tal misiva al no ser atacada aportada un indicio más para este Juzgador para evidenciar los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia del Interdicto Restitutorio. Y así se decide.-
Cursante al folio cincuenta y uno (51), y marcado como “B1”, cursa copia simple de carta de fecha 10 de noviembre de 2005, dirigida por Construcciones Fil, C.A, a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres para que se otorgue el permiso, ya valorado cursante al folio 49, para la construcción de un paredón y un deposito en un terreno de su propiedad ubicado en la Flores de Agua Salada, en tal sentido, habiendo quedado evidencia que parte del Terreno en litigio fue vendido en el año 2004, se evidencia que debe referirse dicha carta fechada en noviembre de 2005, a solo parte del mismo inmueble del presente litigio, por lo que aporta un indicio más para probar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el Interdicto Restitutorio. Y así se decide.-
Cursante al folio cincuenta y tres (53), y marcado “D1”, cursa certificado de solvencia a favor de Construcciones Fil, C.A., sobre un inmueble del Barrio Las Flores lote C, que comprende el mes de noviembre del 2005 hasta diciembre de 2005, tal certificado de solvencia, aporta a este Juzgador en forma aislada un indicio más para evidenciar de que se trata del mismo inmueble objeto de este litigio, por lo que evidencia la posesión exigida para procedencia del Interdicto Restitutorio. Y así se decide.-
Cursante al folio cincuenta y cuatro (54), cursa copia simple marcada con 05, de fecha 14 de enero del 2004, dirigida a la Directora de Desarrollo Urbano solicitando permiso para la poda de dos árboles en un inmueble de su propiedad, ubicado en las flores de agua salada, y al folio cincuenta y cinco (55)cursa el permiso respectivo en copia simple por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, tales anexos evidencia de que se refieren al mismo inmueble del litigio y se tiene como un indicio a favor de las alegaciones del querellante en cuanto a la limpieza del inmueble, el cual debe ser adminiculado con otros medios de prueba. Y así se decide.-
Cursante al folio cincuenta y seis (56), cursa oficio de fecha 18 de septiembre del 2003, de parte de la Contraloría del Municipio Heres, cuyo contenido es el siguiente: “…CIUDADANO: LARRY JOSE ARCAS. JEFE DE LA DIVISION DE COMISIONES DE LA CAMARA MUNICIPAL DE HERES. SU DESPACHO. Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle pronunciamiento legal a la solicitud del dictamen de acuerdo a lo resuelto por los integrantes de la comisión de Zonificacion y Urbanismo donde a su vez nos remite comunicado a nombre de Construcciones Fil, C.A., elaborado por la División de Averiguaciones Administrativas y Asesoria Legal de este Organismo Controlador…” del contenido del trascrito oficio se evidencia que nada aportada al objeto litigioso del presente juicio, pues no existe evidencia de que se refiera al inmueble objeto del presente litigio. Y Así se decide.-
Asimismo consta del folio 61 al 65, Certificación de Gravamen expedido por el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, de una superficie de terreno, la primera de ellas 3.614.53 m2 y la Segunda de 7.175.63 m2 ubicadas en la Calle sin nombre (hoy calle Las Flores) del Barrio Las Flores del Sector Agua Saladas de Ciudad Bolívar. Igualmente consignó documento registro por ante el Registro inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, contentivo de la cancelación de hipoteca de las referidas pacerlas. Tales instrumentos, evidencian que el querellante es propietario del inmueble en litigio en cuanto a dicha extensión de terreno y adminiculado con los demás indicios valorados evidencian que el actor a ejercido posesión pacifica por más de un año antes de la perturbación y despojo alegado por lo que evidencian uno de los requisitos más importante en esta materia como lo es la posesión pacifica exigida para la procedencia del Interdicto Restitutorio y así se declara.-
La parte actora pretendido demostrar que sobre el inmueble hay labores avanzadas para la construcción de un proyecto habitacional y diversas gestiones que se logró verificar con los informes emitidos por la Directora de Desarrollo Urbano de al Alcaldía del Municipio Heres, en el cual la funcionaria al revisar los archivos de la División de Regulación pudo verificar que existe, permiso para la construcción de un paredón de 130 metros, la aprobación de ante proyecto para el desarrollo de conjunto residencial de 22 viviendas unifamiliares continuas de dos plantas, a ubicarse en la calle las Flores, sector las Flores, circunstancia esta que otorga un fundado indicio el cual debe ser aunado a la inspección practicada por la Notaría y hacen presumir fundadamente que se produjo el despojo alegado y así se decide.
Tal hecho se pretendió demostrar además por la prueba testimonial de los ciudadanos: Rafael Rodríguez Monroy, José Gregorio Barreto Ramírez, Carmelo Enrique Aray Poyo, Alfredo Antonio D’ Andrea Marín y Luis Manuel Mosqueda. Cuyas declaraciones constan a continuación:
El testigo Rafael Rodríguez Monroy, promovido por la parte actora, e inserto a los folios 259 al 261, donde declaró: que el día 01 de febrero del año 2.006 fue designado perito auxiliar o asistente de la Notaría Publica Primera del Municipio Heres para practicar una inspección ocular en el sitio ubicado en el barrio Las Flores calle Las Flores de esta Ciudad; ratificó en todas y en cada una de sus partes los hechos observados por él en la referida inspección ocular; que le consta que en la referida parcela de terrero donde se constituyo la Notaría se realizaban trabajos de construcción de viviendas; que el día 25 de enero fueron a trabajar en la obra y no pudieron entrar porque había un portón de hierro cerrando el acceso a los trabajadores; que el día que fueron a trabajar vió una valla en el suelo que decía conjunto residencial Mare Mare; que en la parcela existe una casa de bahareque en malas condiciones habitada por el ciudadano Silverio Ramos y su familia; repreguntado contestó: que conoce de vista al ciudadano Jesús Rafael Fajardo Loreto; que es funcionario del sindicato Sutic Heres; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Silverio Ramos; que iban todos los viernes a tomar cervezas en su casa; que se está realizando trabajo de construcción en el terreno del litigio; que la casa de bahareque donde habitaba Silverio Ramos fue demolida; dijo conocer desde hace tres años al señor Silverio Rafael Ramos porque todos los viernes acudían a su residencia, ubicada en la parcela litigiosa, a refrescarse y a jugar partidas de bola criolla.
Tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba en virtud de cual las pruebas, una vez promovidas pertenecen al proceso, y pueden ser valoradas aún en perjuicios de su promovente y favorable para la contraparte. Como puede apreciarse de la anterior deposición, se evidencia que efectivamente ocurrió la perturbación que fue convertida en un verdadero despojo, pero también se evidencia que el querellado era poseedor del referido inmueble por más de un año antes de la perturbación, es decir, de que existía en el inmueble una coposesión entre los actores y el querellado pero este último realizo actos que condujeron a un efectivo despojo y así se decide.
José Gregorio Barreto Ramírez, promovido por la parte actora, cuya declaración consta al folio 267 al 268 y quien al momento de ser interrogado manifestó:: que el día 16 de enero del año 2004 fue contratado por la empresa CONSTRUCCIONES FIL, C.A para que con su camión procediera a retirar unos escombros de la parcela ubicada en calle las Flores, Barrio Las Flores de esta ciudad; que el día 18 del mismo mes y año fue nuevamente a dicha parcela a retirar unos árboles que habían sido cortados; que el señor JESÚS FAJARDO LORETO presidente de FIL C.A estaba en la parcela y le canceló el dinero que él cobró por su trabajo 10 viajes a 39.000 Bolívares cada uno. Repreguntado contestó: que su relación con el ciudadano JESÚS FAJARDO LORETO es de trabajo; que fue a retirar los escombros un día 16 por la entrada de agua salada después de la toma de agua, barrio Agua Salada, Las Flores; que en el sitio había una casita de bahareque; que está contratado por la empresa FIL cargando bloques; que en el terreno objeto del litigio no existe la casa de bahareque; que cuando fue a realizar el trabajo de retirar los escombros en el 2004 en la casa de bahareque no había nadie; que no conoce al ciudadano SILVERIO RAMOS.
Este Tribunal desecha el anterior testigos por no ser concordante ni contestes en sus dichos con la anterior deposición, puesto, que el anterior testigo señaló “que conoce desde hace tres años al señor Silverio Rafael Ramos porque todos los viernes acudían a su residencia, ubicada en la parcela litigiosa, a refrescarse y a jugar partidas de bola criolla”, lo que significa que lo conoce desde 2002-2005, y así lo expresa el testigo RAFAEL RODRIGUEZ en la respuesta de la cuarta repregunta; mientras que JOSE GREGORIO BARRETO RODRIGUEZ, manifestó que para el año 2004 no vivía nadie en la casa de bahareque; en tal sentido este juzgador no aprecia la testimonial por no ser concordante; además de ser contradictorio con los dichos afirmado por el actor en el libelo cuando afirma que en el terreno litigioso se encuentra enclavada una casa antigua con muchos años de construida, techos y paredes en ruina.
Carmelo Enrique Aray Poyo promovido por la parte querellante, cuya declaración consta al folio 269 y 270 de este expediente, señaló que desde el año 2003 en adelante ha sido contratado por la empresa CONSTRUCCIONES FIL, C.A para realizar trabajos de desmalezamiento en una parcela de terreno ubicada en la calle Las Flores del Barrio Las Flores de esta ciudad; que en el mes de enero del 2006 fue contratado para abrir una zanja y construir un paredón en la misma parcela por la empresa FIL, C.A.; que el día 25 de enero del año 2006 se presentó a realizar los trabajos en la referida parcela y no pudo entrar a la misma por haber sido cerrado su paso con un portón de hierro; que el señor JESÚS RAFAEL FAJARDO LORETO en su condición de presidente de la empresa FIL, C.A le pagó por los trabajos realizados en dicha parcela. Repreguntado contestó: que fue contrato por la CONSTRUCTORA FIL para realizar los trabajos de desmalezamiento en el 94; que cuando estaba realizando los trabajos de desmalezamiento en el terreno objeto del litigio existía una casa de bahareque; que actualmente no esta trabajando en el terreno objeto del litigio, desde que se presentó el problema con el portón no puede pasar porque lo cerraron con soldaduras y cabillas. Que no sabe si actualmente consta una casa de bahareque porque desde que cerraron el portón no ha ido más, que no estaba presente en el momento en que se practico la medida de restitución, que conoce al ciudadano JESÚS FAJARDO LORETO por la parte laboral; que en la casa de bahareque vivía una familia y expreso no saber como se llama; que no conoce al señor SILVERIO RAMOS; que conoce a JESÚS FAJARDO LORETO presidente de la CONSTRUCTORA FIL por la parte laboral.
Este Tribunal aprecia dicha testimonial por merecerle fe y credibilidad, por cuanto de se evidencia y concuerda con los demás medios de pruebas que evidencia que efectivamente ocurrió el despojo alegado por el actor y el hecho de no conocer al señor Silverio Ramos, no es importante, para verificar si realmente el ciudadano SILVERIO RAMOS fue el autor del despojo alegado por el actor, pues, se encuentra probado en autos que era él el que vivía en dicho inmueble y así se declara
Alfredo Antonio D´ Andrea Marín, promovido por la parte accionante, cuyas declaraciones constan del folio 275 al 276, promovido por la parte actora a fin de ratificar recibo inserto al folio 45 de este expediente, declaró: que en fecha 18 de enero del 2004 emitió un recibo por Bolívares 550.000 a la empresa CONSTRUCCIONES FIL, C.A por concepto de limpieza de un terreno ubicado en las Flores de Agua salada, calle Las Flores con una maquinaria de su propiedad; que el recibo emitido por él es el mismo corre al folio 45 del expediente; que la firma que se encuentra al pie del recibo es de su puño y letra. Repreguntado contestó: que la fecha en que emitió el recibo en el cual se hace constar que la CONSTRUCTORA FIL lo contrató el 18 de enero del 2004; que cuando estaba realizando los trabajos de limpieza observó una casa de bahareque dentro del terreno objeto del litigio; que actualmente no sabe si está la casa de bahareque; que no conoce al ciudadano SILVERIO RAMOS.
Este Tribunal aprecia la anterior testimonial por cuanto el mismo aporta un indicio más de la posesión practicada por el querellante por más de un año antes de producirse el despojo, aunque no aporta nada sobre los hechos del despojo, es decir desde el 25-01-2006, pues el testigo fue contratado el 18 de enero de 2004 para realizar un trabajo de limpieza.
Luis Manuel Mosqueda, promovido por la parte actora, cuyas declaraciones constan al folio 273 al 274, declaró: que el día 1° de mayo del año 2004 día internacional del trabajador fue contratado como músico a una reunión social de celebración del día del trabajador en la parcela objeto del presente litigio; que los FAJARDOS fueron los que lo contrataron a él; que la reunión se prolongó desde horas tempranas del día hasta llegada la noche y hubo parrilla y brindis y cantaron hasta la noche; que en la reunión se conversó sobre el proyecto de viviendas que se construiría en esa parcela de terreno. Repreguntado contestó: que en el sitio había una casita de bahareque; que el señor SILVERIO RAMOS estaba allí; que actualmente no existe la casa de bahareque; que no tiene ningún vinculo de afinidad con el ciudadano JESÚS FAJARDO LORETO. Este Tribunal aprecia la anterior testimonial por cuanto el mismo evidencia la posesión del querellante sobre el inmueble al igual que la posesión del querellado ambos por más de un año pero nada aporto en cuanto a los hechos del despojo, alegado por el actor, pues el testigo fue contratado como músico para una fiesta del 01 de mayo del 2004 a celebrarse en el terreno litigioso para los obreros de Construcciones Fil C.A y así se decide
Edelise Rosmary Bonalde Malpica, cuyas declaraciones constan 271 al 272, declaró: que le consta que el día 26 de enero del corriente año presenció en la calle Las Flores del barrio Las Flores frente a la parcela objeto del presente litigio la existencia de un grupo de trabajadores y la presencia de la Guardia Nacional porque ella pasaba por allí; que la causa del conflicto en ese lugar se debió a que se había cerrado un portón de entrada a la parcela; A repregunta contestó que conoce de vista al ciudadano JESÚS FAJARDO LORETO. Que no le consta que el ciudadano JESÚS FAJARDO LORETO viviera en ese lugar; que en el lugar había una casa de bahareque; que actualmente no observa la casa de bahareque; que no conoce a SILVERIO RAMOS; que no le consta que el ciudadano JESÚS FAJARDO LORETO tuviera en posesión en algún momento del terreno.-
Este Tribunal aprecia dicha testimonial por cuanto el mismo evidencia un indicio más del despojo del cual fue objeto la actora y el hecho de que no conoce el presunto autor del despojo como tampoco señaló quien había realizado los actos de despojo, además de señalar no conocer al ciudadano SILVERIO RAMOS, no son motivos para valorar sus dichos pues al adminicularlo con los demás medios probatorios se evidencia que la perturbación convertida en un verdadero despojo si fue realizada por el querellado que quien poseía también el inmueble en comunidad y así se decide.
En cuanto a las Testimoniales de la parte demandada:
Angel Alejandro Guzmán Rojas, promovido por la parte querellada declaró: que conoce vista, trato y comunicación al ciudadano Silverio Rafael Ramos; que vive en Calle Las Flores N° 29, sector Las Flores, Parroquia Agua Salada, y tiene allí 24 años; que el domicilio del ciudadano Silverio Rafael Ramos es en Calle Las Flores, N° 14, y que tiene 29 años viviendo allí; que el ciudadano Jesús Rafael Fajardo Loreto, jamás ha estado en posesión del terreno ubicado en Calle Las Flores, Casa N° 14; que los tres hijos mayores del ciudadano Silverio Ramos son José Rafael Ramos, Anabel Ramos y Mercedes Ramos; que los hijos de Silverio Ramos cursaron sus estudios primarios en la Escuela de Agua Salada; que no tiene ningún vínculo de afinidad o consanguinidad con el ciudadano Silverio Ramos. De la anterior deposición se desprende que el ciudadano SILVERIO RAMOS se encontraba en posesión de la referida casa de bahareque y ha quedado demostrado que efectivamente poseía el inmueble en comunidad con la sociedad de Comercio Construcciones Gil C.A. quien probo se poseedora legítima de la parcela de terreno litigiosa
Edgar Rafael Peña Mayorga promovido por la parte querellada, dijo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Silverio Rafael Ramos; dijo ser Profesor y prestó servicios en la Escuela Básica Agua Salada por espacio de veinte (20) años y actualmente se encuentra jubilado; que prestó servicios primeramente como Docente de Aula, luego como Sub-Director y finalmente como Director; que conoció al ciudadano Silverio Ramos como representante de la Institución antes mencionada; que los hijos de Silverio Ramos cursaron sus estudios primarios en la Escuela de Agua Salada; que los hijos de Silverio Ramos tenían su domicilio en la Calle Las Flores del Barrio Las Flores de Agua Salada; que le consta todo lo dicho por la gran colaboración que prestó el señor Silverio Ramos ante la escuela, por el arreglo de los pupitres que hacía y porque personalmente él lo llevaba a esa dirección y lo retiraba una vez reparados los pupitres; que no tiene ningún vínculo de afinidad o consanguinidad con el ciudadano Silverio Ramos. De la anterior deposición se desprende que el ciudadano SILVERIO RAMOS se encontraba en posesión de la referida casa de bahareque y por el contrario ha quedado demostrado que efectivamente la sociedad de Comercio Construcciones Gil C.A. no es poseedora de la parcela de terreno litigiosa. La presente testimonial será valorada en conjunto con las siguientes.
Isabel Miranda Acevedo declaró: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Silverio Rafael Ramos; que tiene Veinticuatro (24) años en el domicilio mencionado; que el domicilio del ciudadano Silverio Ramos es Calle Las Flores, Barrio Las flores, Parroquia Agua Salada y su casa es N° 14 y que tiene más de treinta y un año (31); que el ciudadano Jesús Fajardo Loreto, Presidente de Construcciones Fil C.A., nunca ha estado en posesión del terreno ubicado en el Barrio Las Flores, Calle Las Flores, Casa N° 14; que los tres hijos mayores del ciudadano Silverio Ramos se llaman José Rafael Ramos, Anabel Ramos y Mercedes Ramos; que los tres hijos mayores de Silverio Ramos cursaron sus estudios de primaria en la Escuela de Agua Salada; que le consta lo antes dicho porque cuando ella iba con su esposo a buscar a su sobrina, ellos se iban con ella por ser vecinos; que no tiene ningún vínculo de afinidad o consanguinidad con el ciudadano Silverio Ramos. De la anterior deposición y esta se desprende que el ciudadano SILVERIO RAMOS se encontraba en posesión de la referida casa de bahareque al igual que la actora que demostró también ser poseedora y así se decide
Elvis Croziela Bolívar Martínez, promovida por la parte accionada declaró: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Silverio Rafael Ramos; que tiene alrededor de 20 años en el domicilio antes señalado; dijo ser Presidenta de una Asociación Civil que se llama Los Claveles, Sector Las Flores, Parroquia Agua Salada; que el domicilio del ciudadano Silverio Ramos es Calle Principal de las Flores, Parroquia Agua Salada y tiene una estadía de veintiocho (28) años allí; que conoce al ciudadano Silverio Rafael Ramos por ser vecina; que ratifica la carta de residencia cursante al folio 146 del asunto N° FP02-V-2006-000177, emitida en fecha 15 de noviembre de 2005 en la cual la Asociación Civil deja constancia que el ciudadano Silverio Ramos tiene más de 28 años domiciliado en el Barrio Las Flores, Calle Las Flores, Casa N° 14; que el ciudadano Jesús Fajardo Loreto, Presidente de Construcciones Fil C.A., nunca ha estado en posesión del terreno ubicado en el Barrio Las Flores, Calle Las Flores, Casa N° 14; que la empresa Construcciones Fil, no estaba realizando ningún trabajo de construcción; que los tres hijos mayores del ciudadano Silverio Ramos se llaman José Rafael Ramos, Anabel Ramos y Mercedes Ramos; que los tres hijos mayores de Silverio Ramos cursaron sus estudios de primaria en la Escuela de Agua Salada. De la anterior deposición se desprende que el ciudadano SILVERIO RAMOS se encontraba en posesión de la referida casa de bahareque pero por el contrario ha quedado demostrado que efectivamente la sociedad de Comercio Construcciones Gil C.A. si es poseedora de la parcela de terreno litigiosa
Pedro Celestino Díaz, cuyas declaraciones constan al folio 250 al 252, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Silverio Rafael Ramos; que él tiene 17 años viviendo en la dirección señalada; que el ciudadano Jesús Fajardo Loreto, Presidente de Construcciones Fil C.A., en ningún momento ha estado en posesión del terreno ubicado en el Barrio Las Flores, Calle Las Flores, Casa N° 14; que los tres hijos mayores del ciudadano Silverio Ramos se llaman José Rafael Ramos, Anabel Ramos y Mercedes Ramos; que la primera esposa del ciudadano Silverio Ramos fue Alida de Ramos. Repreguntado contestó: que no sabe quien es el propietario de la parcela de terreno; que cuando él conoció a Silverio Ramos ya esa casa estaba construida, una casa de bahareque, antigua él le calculo unos 40 o 50 años porque era vieja la casa; que el señor Silverio Ramos toda la vida vivió en una casa de bahareque que estaba en ese terreno; que cuando él se mudo a esa casa, el lindero del ciudadano Silverio Ramos y la de él no tenía cerca, que él mismo levantó un paredón y dejó un portoncito para poder pasar por allí, que no tiene una amistad permanente con el señor Silverio Ramos, que lo conoció por trato y comunicación, pero no que no son amigos; que no sabe quien es Jesús Rafael Fajardo Loreto; que nunca vió ningún aviso que dijera “terreno propiedad del Banco Guayana C.A.; que en el terreno que comunica con su casa no hay ningún foco de perturbación; que no tiene interés en quién gane el juicio; que en el mencionado terreno siempre ha habido una de bahareque, que probablemente tenía como unos 60 años, pero nunca de bloque, de tal testimonial se evidencia la condición de poseedor del querellado lo que evidencia de que se trataba el presente juicio de una comunidad de posesión entre el actor y el querellado ambas con mas de un año en la misma
Alida Antonia Martínez De Boide, cuya declaración consta al folio 254 al 255 quien manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Silverio Rafael Ramos; que el ciudadano Silverio Ramos fue su primer esposo; que fijaron su domicilio conyugal en Las Flores, casa N° 13; que sus hijos mayores procreados con el ciudadano Silverio Ramos son José Rafael Martínez Ramos, Anabel del Carmen Martínez Ramos y Mercedes Marvin Martínez Ramos; que sus hijos estudiaron en la Escuela Agua Salada; que ratifica la factura de servicio de agua inserta en el folio 151 del presente expediente FP02-V-2006-000177 en el cual aparece como cliente del servicio de agua y la misma hace constar la dirección exacta donde tenía su domicilio; que llegó a ese sitio por un señor llamado César Gil que los puso en el terreno. Repreguntada contestó: que ocupó la casa con el ciudadano Silverio Ramos ubicada en el Barrio Las Flores objeto del presente juicio en octubre del 76, que era una casa de Bahareque, techo de zinc y piso de cemento; que el señor Silverio Ramos y ella vivían en la misma casa que estaba de bahareque; que nunca conoció los propietarios del terreno y la casa donde vivió con Silverio Ramos; que no sabe donde trabaja el señor César Gil; que nunca vio ningún aviso que dijera “terreno propiedad del Banco Guayana C.A.; que estuvo en el mencionado terreno hasta el año 85.
Este Juzgador le da pleno valor a la anterior deposición, por cuanto demuestra la posesión que tiene el ciudadano SILVERIO RAMOS, en la parcela litigiosa, quien mantenía vida matrimonial con la testigo ahora ex cónyuge, según se desprende de sentencia de divorcio inserta a los folios 84 al 88, la cual por ser un instrumento emitido por un órganos Jurisdiccional merece certeza de su contenido, y que al aunarse al instrumento probatorio inserto al folio 83 de la primera pieza de este expediente, relativo a factura de servicio de agua expedido por C.V.G. con fecha de emisión 09-01-04 a nombre de la ciudadana ALIDA MARTINEZ, de la cual se desprende que cancelan dicho servicio desde el año 1997 y que por ser un documento administrativo, no impugnado ni desvirtuado conserva su valor probatorio, se evidencia que el ciudadano SILVERIO RAMOS encontraba en posesión de la referida casa de bahareque y por el contrario pero ello no quita la condición de co-poseedor de la actora conforme a la ha quedado demostrado.
En cuanto al informe escrito por la Directora del Desarrollo Urbano de la alcaldía del Municipio Heres, oficio 125-06 de fecha 04-04-2006, el cual corre inserto al folio 279 de la primera pieza, de donde se desprende de los archivos de la División de Regulación Urbana existe un permiso para la construcción de un paredón lindero de bloques de 130 mts y la aprobación de un anteproyecto aprobado condicionado para la construcción de un conjunto residencial de 22 viviendas unifamiliares continuas. Dicho medio probatorio, es un elemento idóneo más para demostrar la posesión que alega tener el actor, puesto que el tener un instrumento contentivo de un derecho de propiedad, conjuntamente con los demás medios probatorios ya valorados evidencia una verdadera posesión pacifica y así se decide.
En conclusión, ha quedado demostrado en autos que el accionante, probo su posesión pacifica por más de un año y la perturbación convertida en despojo por parte del querellado quien además también probo su condición de poseedor, pero no desvirtuó el alegato de la perturbación alegado por el actor que le impedía el acceso al inmueble por lo que la acción interdictal calificada por el A quo como restitutoria debe ser declarada procedente y así se decide.
En cuanto al momento de la perturbación y el despojo este Juzgador debe decidir de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en cuanto al momento exacto del comienzo de la perturbación que se convirtió en despojo, para determinar si la querella interdictal se produjo dentro del lapso contemplado en la norma. La parte actora señala que la perturbación comenzó de manera clandestina desde el mes de septiembre del año 2.005, cuando el ciudadano SILVERO RAMOS, ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, logrando obtener titulo supletorio sobre bienhechurías construidas en la parcela de terreno de propiedad Municipal, la cual asegura que le pertenece, en la descripción de la vivienda en la solicitud de Titulo Supletorio, expresa que la misma es de bloque y piso de cemento, comprobando por el notario y el perito y los testigos valorados, que la vivienda en comento, estaba constituida por paredes de barro, piso de cemento y techo de zinc, quedando establecida la fecha para calcular el momento en que se materializó la perturbación el 25 de febrero momento de la (instalación del portón) lo que impidió el acceso al inmueble y evidenció un verdadero despojo y siendo que 07 de febrero del presente este año el día en que se introduce la demanda, se evidencia que no ha transcurrido un año del despojo, por lo que la querella interdictal fue ejercida en tiempo hábil, y así se declara.-
D I S P O S I T I V O
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda propuesta por el abogado JESUS RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FIL.C.A, en contra del ciudadano SILVERIO RAFAEL RAMOS. Queda así confirmada la sentencia dictada en fecha 05-05-2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Se condena en costa del Recurso a la parte demandada
Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las parte de la decisión y oportunamente revuélvase al tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los TRECE días del mes de DICIEMBRE del año 2.006. °196 años de la Independencia y °147 de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TITULAR
DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA ACC
MARIA ALEJANDRA SILVA
Exp. N° FP02-R-2006-000172(6807)
Resolución nro. PJ0172006000152
|