REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BIENES CVG C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha diecisiste de Mayo del año dos mil cinco, quedando registrada bajo el No. 11, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 44.105.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ SANTIBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.119.388.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP.1929

-II-
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, por sorteo de fecha 13 de Octubre de 2005, y recibido en este Despacho en fecha 14 de Octubre de 2005.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda, siendo admitida en fecha 21 de Octubre de 2005.
Cursa al folio 33 diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias fotostáticas, a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo que, por auto de fecha 11 de Noviembre de 2005, se libró la respectiva compulsa, exhorto y oficio No. 05-0579, al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 11 de Noviembre de 2005, fecha en que se ordenó librar la compulsa y remitirla junto con exhorto y oficio No. 05-0579, al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos las resultas de la citación del demandado, por cuanto no existe actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite por parte del actor para gestionar la practica de la misma, por otra parte, no realizó diligencia ante este Despacho para solicitar las resultas de la comisión, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde que se admitió la demanda en fecha 21 de Octubre de 2005, no se ha perfeccionado la citación, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la
existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “ El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demando comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentran no solamente suministrar la dirección del demandado para que pueda practicarse la citación, sino que el actor en virtud de que los Tribunales no disponen de mecanismo propios para la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la compulsa, tal como se le exigió en el propio auto de admisión, circunstancia esta que se verificó en el caso que nos ocupa, pero la parte actora no realizó actuación alguna para impulsar la citación ante el comisionado y así continuar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; en virtud de que desde el 11 de Noviembre de 2005, fecha en que se ordenó librar la compulsa y remitirla junto con exhorto y oficio No. 05-0579, al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos las resultas de la citación del demandado, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención y así se declara.-
De igual forma, y en virtud de la amenaza del aumento de la cuantía de este Tribunal se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, donde se encontrará a disposición de las partes para cuando lo requieran.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006).

EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/Gian.
Exp.1929