REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º

“Vistos”, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana ELOISA LATORRE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.171.962.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÍA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZEGARRA y GIANLUCA FARINA ARBOCCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 10.845 y 51.083, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELIDA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.957.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ARROYO CALDERÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 68.108.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 2124.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 21 de septiembre de 2006, por la abogada María Arbocco actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eloisa Latorre Núñez, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra la ciudadana Nelida Mosquera, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales, lo admitió por auto de fecha 06 de octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las medidas solicitadas acordó proveer sobre las mismas por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano Alcides Rovaina, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2006, compareció la parte accionada ciudadana Nelida Mosquera, y otorgó poder apud acta al abogado Daniel Arroyo Calderón, quien mediante escrito dio contestación al fondo de la demanda y solicitó su declaratoria sin lugar.
En fecha 17 de noviembre de 2006, la apoderada del demandante mediante escrito promovió las pruebas que consideró pertinentes y solicitó su evacuación.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el apoderado de la demandada mediante escrito promovió las pruebas que consideró oportunas y consignó documentales. En esa misma fecha la apoderada actora, entre otro petitorio, solicitó a la representación demandada la confrontación de los citados instrumentos con sus originales; impugnó, desconoció y tachó de falsos los mismos y anexó recaudos. Por autos separados del citado día el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de las contenidas en el primer y cuarto capitulo del escrito presentado por la abogada actora.
En fecha 24 de noviembre de 2006, se declararon desiertos los actos testificales de los ciudadanos Carlos Talaban, Pedro Pérez y Mariaelena González. En esa misma fecha se evacuó la declaración de Xiomara Elisa Pérez de Martínez. En esa misma fecha la abogada actora promovió la testimonial de la ciudadana Herminia Martín de Hernández y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los actos declarados desiertos, las cuales fueron providenciadas por auto del citado día.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte demandada presentó escrito mediante el cual impugna algunas pruebas promovidas por la abogada actora, y consignó documentales. En esa misma fecha el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos los oficios identificados con los números 06-00887 y 00888, librados a los Presidentes de Condominios Chacao, C.A., y Dirección de Cobranzas de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal se trasladó al inmueble de autos a fin de llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la representación actora y dejó constancia que hizo los toques de ley, no siendo atendido por persona alguna.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se evacuó la testimonial jurada de la ciudadana Herminia Martín de Hernández y se declararon desiertos los actos testificales de los ciudadanos Pedro Pérez y Mariaelena González. En esa misma fecha la apoderada accionante desconoció e impugnó el valor probatorio de los recibos aportados a los autos por el abogado de la parte demandada; solicitó una prórroga del lapso probatorio, y pidió nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Marielena González. Por autos dictados en ese mismo día el Tribunal negó el pedimento proferido por la abogada actora y ordenó agregar a las actas procesales oficio emanado de de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 30 de noviembre de 2006, este Tribunal previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem. En esa misma fecha el apoderado de la parte demandada presentó escrito donde realiza un análisis general previo a la sentencia y en fecha 05 de diciembre de 2006, la apoderada de la parte accionante mediante diligencia expuso observaciones al citado escrito.
En fecha 08 de diciembre de 2006, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho. Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para resolver la controversia lo hace, previa las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el Juzgador no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses...”.

Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

De los alegatos de fondo de la parte actora.
-I-
Tal y como se desprende del petitorio del escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora demanda el desalojo del inmueble de autos distinguido por un apartamento de su propiedad según recaudos que acompañó a los autos marcados con la letra “C”, identificado con el número 74, situado en el Conjunto Residencial San Souci, Edificio La Vera, ubicado en la Avenida Francisco Solano con Avenida Principal de El Bosque, Chacaito, Distrito Sucre del Estado Miranda, de conformidad con los literales “a”, “e” y “g” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la ciudadana Nelida Mosquera, quien se subrogara como arrendataria de la contratación locativa indeterminada en el tiempo, suscrita originalmente con su ex-cónyuge ciudadano Adolfo Vicente Casulo, conforme al documento privado de fecha 01 de octubre de 1977, que acompañó marcado con la letra “B”, ha incumplido sus obligaciones principales, por permitir el deterioro del citado inmueble, conforme a la inspección judicial que trajo a los autos marcada con la letra “D”; por dejar de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) cada mensualidad, tal como se evidencia del expediente de consignaciones que acompañó marcado con la letra “E”, que demanda conjuntamente con los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva; por el subarrendamiento que se desprende de la referida inspección judicial; a cancelar por vía subsidiaria como indemnización por daño emergente la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para la implementación de una nueva línea telefónica CANTV; a cancelar la suma deum Millón Ochocientos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.804.940,oo) que adeuda por concepto de condominio, más los que se sigan venciendo desde el mes de mayo de 2006 hasta la entrega definitiva del bien de marras; al pago de los intereses moratorios, así como las costas y costos del procedimiento, e igualmente solicita la consecuente entrega material del referido inmueble, y por último pidió la declaratoria con lugar en la definitiva.

De las defensas opuestas por la parte demandada.
-II-
En fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado Daniel Arroyo Calderón en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadana Nelida Mosquera, mediante escrito dio contestación al fondo de la demanda, reconoció la relación arrendaticia por el inmueble de autos; invocó que recibió el mismo en buen estado de conservación y que así se mantiene hasta la presente fecha, por ello negó, rechazó y contradijo que se encuentre deteriorado dado que la inspección judicial traída a los autos por la representación actora nada dice al respecto, siendo una simple presunción que no tiene ningún valor probatorio; negó, rechazó y contradijo que desde el año 1990 se estén alquilando habitaciones ni puesto de estacionamiento, en vista que no consta en autos prueba alguna que verifique tal afirmación; negó, rechazó y contradijo que se haya perdido la línea telefónica ni que se haya dejado una deuda impagable, por cuanto no aporta prueba de ello; negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya convenido en pagar los gastos de condominio desde el año 2005, a la empresa Condominios Chacao, C.A., por cuanto no aporta pruebas de dicha afirmación; negó, rechazó y contradijo que haya violado los literales “a”, “e” y “g” del Artículo 34 de la ley especial, por cuanto los mismo no han sido probados en autos e invocó que con respecto al literal “a” dichas mensualidades se encuentran totalmente depositadas hasta el mes de octubre de 2006 conforme lo demostrará en la etapa probatoria; negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por la instalación de la línea telefónica; negó, rechazó y contradijo que su poderdante tenga que pagar la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.804.940,oo) por concepto de condominio, por cuanto no existe en autos ningún documento en el cual se haya comprometido a sufragar dichos gastos; negó, rechazó y contradijo que su patrocinada tenga que pagar intereses moratorios, por cuanto la apoderada actora no señala específicamente sobre que cantidad o de que se generarían dichos intereses; en vista que los mismos se solicitan en forma general sobre base incierta; se opuso rotundamente a que se practiquen las medidas solicitadas en el escrito libelar por cuanto no se dan los supuestos que establece el Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo que se deban los meses de noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, por cuanto los mismo se encuentran pagados ante el Tribunal de Municipio correspondiente, reservándose lo oportunidad procesal para demostrarlo y por último hizo referencia que perteneciendo el inmueble de marras a dos herederos demanda uno sólo de ellos y por ello alegó la improcedencia de la acción por lo que solicita su declaratoria sin lugar.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, evidencia este Juzgado que, por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público el inicio de la relación arrendaticia y su indeterminación en el tiempo, a los fines de garantizar los derechos de la arrendataria, y al respecto observa:
Dispone el Artículo 1.580 del Código Civil que:
“Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto…”.
Visto lo anterior infiere el Tribunal que dicho contrato fue pactado por un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales de un (1) año, siempre que una de las partes contratantes no notificare por escrito a la otra, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo más, conforme su cláusula tercera, el cual empezó a regir desde el día 01 de octubre de 1977, por lo que se puede apreciar que fue pactado a tiempo determinado, desde hace más de quince (15) años.
En tal sentido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, con ponencia del Magistrado Hildegar Rondón de Sanso, puntualizó lo que se resume a continuación:
“…Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prórroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación pasó a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como arrendamiento a tiempo indeterminado…”.
Ahora bien, siendo que desde el inicio de la relación locativa a saber 01 de octubre de 1977 hasta el día 01 de octubre de 1992, transcurrieron quince (15) años, lo cual indica que a partir de esa última fecha el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado de acuerdo a lo pautado en el Artículo 1.580 eiusdem, operando en consecuencia la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 ibídem, conforme lo interpretó la citada Sala, por lo que, este órgano jurisdiccional califica el contrato de arrendamiento de marras como un contrato a tiempo indeterminado, al cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido aceptado por la parte demandada como arrendataria subrogada, por lo que tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, y las obligaciones y derechos que se derivan de la misma para ambas partes, y así queda establecido.
Calificado como ha sido el vínculo contractual bajo estudio pasa este Tribunal a analizar las probanzas aportadas a los autos por las partes, y al respecto observa:
Pruebas de la parte actora:
Riela a los folios 10 al 12 del expediente marcada con la letra “A” copia certificada por la secretaría de este Tribunal del poder presentado ad efectum videndi, que fuera otorgado por la parte actora ciudadana Eloisa Latorre Núñez a las abogadas María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, el cual al no haber sido cuestionado por la contraparte el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia la representación que ejercen las citadas ciudadanas en nombre de su poderdante, y así se decide.
Cursa a los folios 13 al 22 del expediente marcada con la letra “B” copia certificada del documento de propiedad del inmueble de autos, a favor de quien en vida llevara por nombre María Tula Núñez de Latorre, conforme consta a la copia fotostática de la planilla sucesoral expedida a cargo de los ciudadanos Eloisa Latorre Núñez y Héctor Miguel Latorre Núñez, como herederos universales de la referida de cuyus en su condición de hijos legítimos, cursante al folio 26 del expediente marcada con la letra “D”. Estas instrumentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación de la parte demandada por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la parte actora como comunera del bien identificado up supra le proporciona la capacidad necesaria para ejercer la acción que intenta. De tal forma que con ello queda demostrado que la actora puede actuar por si misma, lo cual constituye el presupuesto procesal de derecho necesario para asegurar la regularidad de la relación jurídica que surge en el proceso, de ahí que de igual forma, debe asumir las obligaciones contractuales ante la demandada, quien a través de su representación judicial reconoció el vínculo arrendaticio en estudio, y así se decide.
Riela a los folios 27 al 51 de las actas procesales marcada con la letra “E” copia fotostática del expediente de consignaciones distinguido con la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 20058241, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo con el dispositivo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículos 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en su oportunidad, pero no la aprecia en virtud que las mensualidades que aparecen en el consignadas no se corresponden con los que se demandan en esta causa, y así se decide.
Cursa al folio 52 del expediente marcado con la letra “F” estado de cuenta propietario relativo al inmueble de autos emanado de Condominios Chacao, C.A. de fecha 09 de mayo de 2006. Esta documental queda desechada del proceso por cuanto de la misma solo se desprenden unos montos sin que se indiquen cuales son sus conceptos para que puedan ser oponibles a la contraparte, aunado al hecho de no haberse dado cumplimiento al dispositivo contenido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Riela a los folios 53 al 82 del expediente marcada con la letra “D” inspección judicial distinguida con el N° 1703 de la nomenclatura particular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. en la cual el citado Tribunal dejó constancia que impuso a la parte demandada de la misión encomendada, quien entre otros dichos le expresó al Tribunal ser la arrendataria del inmueble de autos, pagar el alquiler en el Juzgado de consignaciones, el condominio ante la administradora e igualmente le deposita en la cuenta de la arrendadora los cánones de arrendamiento; y por último no le dio acceso al inmueble; a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, pero no la aprecia en virtud que no llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección, para que puedan ser controvertidos en la presente causa, y así se decide.
Promovió prueba de informes ante la empresa Condominios Chacao, C.A., cuyas resultas se encuentran en las actas procesales, observando el Tribunal que de ellas solo se desprende que existe una deuda condominial sobre el inmueble de autos desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de octubre de 2006, sin que determine en forma expresa quien es la persona que ha venido sufragando este rubro, y así se decide.
Promovió prueba de informes ante la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyas resultas se encuentran en las actas procesales, observando el Tribunal que de ellas se desprende que los números telefónicos señalados por la representación accionante en el escrito libelar no pertenecieron a la de cuyus María Tula Núñez de Latorre, y que el monto por suscripción e instalación de servicio telefónico es por la cantidad de Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 61.881,55) más IVA y Sesenta Mil Novecientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 60.912,60) más IVA respectivamente, y así se decide.
Promovió prueba testimonial, siendo únicamente evacuadas las que se señalan a continuación:
Ciudadana Xiomara Elisa Pérez de Martínez, quien a preguntas formuladas, previa las formalidades de ley, respondió que conoce a ambas partes; que en el inmueble de marras se encontraba una persona que no se le identificó pero le manifestó que era arrendataria; que nunca conversó con la demandada sobre los sub-inquilinos; que siempre vio en el inmueble a una persona blanca que le dijo que estaba arrendada; que fue asesor jurídico y apoderada de la parte actora; que se le dio poder para demandar a la accionada para lograr que se pusiera al día con los pagos de alquiler y para que cumpliera con el compromiso verbal de cancelar el condominio; que en una oportunidad se avocó a investigar el sub-alquiler del puesto de estacionamiento perteneciente al inmueble y la conserje le dijo que un señor lo tenía arrendado; que de manera indirecta conversó con la demandada para que mantuviera los servicios al día incluyendo luz, teléfono y condominio.
A repreguntas respondió que no sabe la fecha exacta en que la persona que se encontraba dentro del inmueble; que no sabe cual era el monto que cancelaba; que la demandada convino con ella sobre el pago del condominio pero que no recuerda la fecha exacta; que la única información que obtuvo de la conserjería con respecto al alquiler del puesto de estacionamiento fue que un vehículo pertenecía a una persona de quien no sabe nombre, número de cédula ni canon de arrendamiento, y que no le consta la adquisición por ser información recibida del mismo.
Ciudadana Herminia Martín de Hernández, quien previa las formalidades correspondientes respondió que conoce a la parte actora y a la parte demandada; que está encargada de la administración de la cuentas del edificio; que la demandada era la persona que hablaba con la junta del para tratar lo relacionado con el condominio; que vio que la demandada había roto paredes para de las habitaciones para independizarlas y alquilarlas; que no sabe exactamente desde cuando la demandada alquila habitaciones, maletero y estacionamiento; que le dijeron que la demandada alquila el puesto de estacionamiento; que el señor Pérez de Condominios Chacao le dijo que la demandada no había pagado su cuenta de condominio. A repreguntas con respecto al lugar, hora y fecha cuando la demandada se comprometió a pagar el condominio respondió que nunca fue en su casa , que ella acudía cuando sabía que había reunión de la junta de condominio y que la fecha no la sabe exactamente; que la demandada nunca canceló algún recibo de condominio porque querían saber cual era la administradora que estaba cobrando los condominios; que no tiene conocimiento cuantas personas subalquilan el apartamento, que tiene entendido que era o es de los más altos que cobran en el edificio.
Analizadas como han sido las testimoniales juradas promovidas por la abogada de la parte actora considera este Tribunal que las mismas no aportan elementos o hechos que le generen convicción a este Sentenciador sobre los puntos controvertidos en esta causa, pues un buen interrogatorio debe contemplar el doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento de las testigos, cuándo, dónde y cómo ocurrieron los hechos que se dilucidan entre las partes, y cómo los conocieron, pues al no existir dicha explicación, dadas las diversas manifestaciones referenciales y de desconocimientos, dichas deposiciones carecen de concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás probanzas del proceso. En consecuencia las mismas deben quedar desechadas del proceso de conformidad con el dispositivo contenido en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble de marras; la cual previa su admisión la llevó a efecto este Tribunal el día 28 de noviembre de 2006, conforme se evidencia al folio 156 del expediente, donde dejó constancia que hizo los toque de ley, no siendo atendido por persona alguna; a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, pero no la aprecia en virtud que no llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida solicitad, para que puedan surtir efectos en el hecho controvertido bajo estudio, y así se decide.
Cursan a los folios 116 al 118 y 119 al 122, del expediente copia fotostática del informe psiquiátrico presentado ad efectum videndi y testimonio de incapacidad ambos a nombre del ciudadano Héctor Miguel Latorre Núñez, respectivamente. Estas pruebas fueron impugnadas por el abogado de la parte demandada al considerar que en el presente caso no se está discutiendo la capacidad mental del citado ciudadano ni que la parte actora sea curadora de aquel. Sin embargo, observa el Tribunal que el citado abogado en el acto de contestación de la demanda cuestionó el hecho de que la parte actora haya demandado en forma personal y no en armonía con el otro coheredero, y siendo que de estas documentales se desprende la razón de haber demandado en la forma como lo hizo, la impugnación opuesta en estos términos no puede prosperar en derecho. En consecuencia se declara sin lugar la referida impugnación y se le otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada durante el evento probatorio promovió copia certificada de algunas actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones identificado con la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, distinguido con el N° 20058241, contentiva de los depósitos efectuados por la parte demandada a favor de la parte accionante, correspondientes a los meses de noviembre de 2005 hasta mayo de 2006, según planilla N° 338053, efectuado en fecha 11 de mayo de 2006, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), cursante al folio 144 del expediente el quintuplicado de su original; junio de 2006, según planilla N° 904091, efectuado en fecha 22 de junio de 2006, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), cursante al folio 144 del expediente el quintuplicado de su original; julio de 2006, según planilla N° 898920, efectuado en fecha 17 de julio de 2006, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), cursante al folio 145 del expediente el quintuplicado de su original; desde agosto hasta octubre de 2006, efectuado en fecha 14 de noviembre de 2006, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo). En la etapa probatoria la representación actora impugnó, desconoció y tachó el citado instrumento y por cuanto el mismo emana de un órgano competente para ello, no es susceptible de impugnación ni de desconocimiento. Aunado al hecho que la citada abogada no formalizó la tacha interpuesta, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y en consecuencia aprecia que la parte demandada efectuó las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados en forma extemporánea y acumulativa sin cumplir los parámetros establecidos en el Artículo 51 de la ley especial, y así se decide.
Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo y lo hace de la siguiente manera:
Que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para ambas partes.
Que de autos quedó plenamente demostrado el presupuesto procesal contendido en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado en el escrito libelar por cuanto se probó que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y así se decide.
Que la apoderada actora no logró demostrar en el transcurso del hecho controvertido la causal contenida en el literal “e” del Artículo 34 eiusdem, por cuanto no se evidencia de autos que la arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o que haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, dado que de las inspecciones que cursan en el expediente se desprende ciertamente que no pudieron ser evacuadas para dejar constancia de las circunstancias o el estado del inmueble de autos que fueron alegadas en el libelo de la demanda, ni de las deposiciones que promovió se pudo acreditar dicha circunstancia, y así se decide.
Que a las actas procesales no quedó evidenciado el presupuesto procesal contenido en el literal “g” del citado Artículo 34 ibídem, por cuanto no logró demostrar que la arrendataria haya subarrendado total o parcialmente el inmueble de marras y el puesto de estacionamiento que le corresponde, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, y así se decide.
En cuanto al pago por vía subsidiaria por la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) como monto para la implementación de una nueva línea y aparato telefónico CANTV, invocado en el petitorio del escrito libelar, el Tribunal lo declara improcedente con vista a la prueba de informes emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), dado que los números telefónicos señalados por la representación accionante en el escrito libelar no pertenecieron a la de cuyus María Tula Núñez de Latorre, y que el monto por suscripción e instalación de servicio telefónico es por la cantidad de Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 61.881,55) más IVA y Sesenta Mil Novecientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 60.912,60) más IVA respectivamente, conforme quedó establecido up supra, y así se decide.
En relación al pago por la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.804.940,oo) por concepto de condominio, más los que se sigan venciendo desde el mes de mayo de 2006 hasta la entrega definitiva del bien de marras, el Tribunal lo declara improcedente por cuanto ni del contrato de arrendamiento ni de las actas procesales se evidencia que haya quedado probado que la parte accionada esté obligada a cubrir este rubro, y así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios demandados el Tribunal niega este pedimento por cuanto los cánones de arrendamiento demandados se encuentran depositados a favor de la arrendadora en la cuenta que a tales efectos mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, como recaudador de los mismo, y así se decide.
En este orden y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la abogada de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo parcialmente.
De allí pues, es por lo que concluye este Juzgado que en el transcurso del proceso la representación actora, de conformidad con las normas antes mencionadas, logró demostrar la insolvencia de pago que le imputa a la demandada en el escrito libelar, pero, no probó en autos que haya deterioro del inmueble que ocupa como inquilina, ni demostró el subarrendamiento, así tampoco probó los conceptos denominados pago subsidiario como indemnización por daño emergente para la implementación de la nueva línea y aparato telefónico, pago de condominio, e intereses moratorios, y así se decide formalmente.
Consecuencialmente, el apoderado de la parte demandada al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó claramente patentado que la demandada incumplió con su obligación principal al pagar los cánones de arrendamiento que se demandaron en este juicio en forma acumulada y extemporánea, conforme quedó establecido en el presente fallo; por lo que la misma debe ser considerada insolvente, y la consecuencia legal de dicha situación es condenarla al pago de los mismos. En el entendido que dichos cánones, como se señaló anteriormente, se encuentran depositados en la cuenta que mantiene el citado Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a favor de la parte demandante como beneficiaria de los mismos, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
III. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la abogada María Liliana Arbocco Zegarra, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana Eloisa Latorre Núñez contra la ciudadana Nelida Mosquera, representada judicialmente por el abogado Daniel Arroyo Calderón, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a hacer entregar a la parte actora del inmueble de autos distinguido por un apartamento identificado con el número 74, situado en el Conjunto Residencial San Souci, Edificio La Vera, ubicado en la Avenida Francisco Solano con Avenida Principal de El Bosque, Chacaito, Distrito Sucre del Estado Miranda, totalmente desocupado de personas y de bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de los alquileres correspondientes a los meses de Noviembre de 2005 hasta agosto de 2006, ambos inclusive, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), cada mensualidad. En el entendido que los cánones de arrendamiento antes referidos se encuentra a disposición de la arrendadora como beneficiaria de los mismos en la cuenta que a tales efectos mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, conforme los lineamientos de esta sentencia. De igual forma se condena el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo a partir del mes de septiembre de 2006, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente sentencia.

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA



JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 2124.
Desalojo.
Materia Civil.