REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLARA INÉS BENDECK DE HERMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.135.267, quien a su vez actúa en representación de sus hijas CLAUDIA HERMAN BENDECK, PAULA HERMAN BENDECK y ROSA HERMAN BENDECK, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.136.632, 11.022.357 y 12.252.436, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SIMÓN LÓPEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.471.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.826.399.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.520.

MOTIVO: DESALOJO

Expediente No. 1951

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 08 de noviembre de 2005.
Adujo la accionante en su escrito libelar, que suscribió contrato privado de arrendamiento en fecha 01 de noviembre de 2003, con el ciudadano OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, antes identificado, por un apartamento que le pertenece en propiedad, situado en el piso 13 del Conjunto Residencial Parque Caracas, ubicado en la avenida Este O y Este 2, con calle 21, Parroquia Candelaria de esta ciudad de Caracas y el cual está distinguido con el No. 135-A. Que en la cláusula segunda se estableció que canon de arrendamiento sería la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales. Que en la cláusula tercera, se convino que el plazo convenido para el arrendamiento era de un (1) año, a partir del 01 de noviembre de 2003. Que en la cláusula novena se determinó, que la falta de pago de una mensualidad, o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, daba por resuelto de pleno derecho dicho contrato, haciendo perder al arrendatario el beneficio del plazo. Que el arrendatario manifestó la imposibilidad de cancelar las mensualidades pendientes motivado a su situación económica. Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 26, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró convenimiento con el arrendatario, en el cual, se comprometió a entregar el inmueble a la arrendadora o a su apoderado en fecha 31 de octubre de 2005 y la arrendadora igualmente se comprometió en el mismo documento a condonar la deuda de las cánones de arrendamiento dejados de pagar. Que llegado el día 31 de octubre de 2005, el arrendatario se negó a desocupar el referido inmueble por la vía amistosa. Que motivado a esas razones, demandó el desalojo del descrito inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167 y 881 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Solicitó medida de secuestro, a tenor de lo establecido en el artículo 599, Ordinal VII del Código de Procedimiento Civil; asimismo, que fuese condenado el demandado a cancelar las mensualidades dejadas de pagar y las que se siguieran venciendo, hasta la definitiva terminación de este proceso.
En fecha 16 de noviembre de 2005 fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el día 17 de noviembre de 2005, la parte demandada asistida de abogado se dio expresamente por citada del presente juicio, renunció al término de comparecencia y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes; asimismo, junto a la parte actora representada de su apoderado judicial, suscribieron convenimiento en los términos que allí quedaron expresados. Posteriormente el día 29 de noviembre de 2005, este Despacho Judicial emitió pronunciamiento en cuanto a la pretendida autocomposición procesal, negándola por considerar que menoscabó los derechos del arrendatario, los cuales son irrenunciables, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 17 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar el pretendido convenimiento hasta la presente fecha, no ha sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, no constando en autos que se haya realizado actuación alguna a objeto que la causa continuara su curso legal y, en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde ese día, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
La institución de la perención de la instancia, no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, es decir, cuando transcurra un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en virtud que, desde el 17 de noviembre de 2005, fecha en que las partes celebraron convenimiento hasta el día de hoy, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley sin que se haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De igual forma y, en virtud de la amenaza del aumento de la cuantía de este Tribunal, se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivos Judiciales, donde se encontrará a disposición de las partes para cuando lo requieran.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

















JCVR/heigner
EXP No. 1951.