REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º.
Por recibido en fecha 23/10/2006, el escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.384.699, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA HYPER SERVICIOS 2021, R.L.”, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el No. 2, Tomo 25, Protocolo Primero, autorizado por la Asamblea General de Asociados según consta en acta de asamblea celebrada en fecha 07 de abril de 2006 y registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador y anotado bajo el No. 23, Tomo 09, Protocolo 1, asistido por la abogada en ejercicio EFIGENIA GUTIÉRREZ PARISCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.335, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Examinado como fue el escrito que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que lo acompañan, se pudo evidenciar que el demandante acciona asistido de abogada en ejercicio, empero, al final del escrito libelar no encontró el Tribunal la rúbrica de ninguna de éstos; a tal efecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por las partes o sus apoderados.”. (Negrillas del Juzgado).
En este orden de ideas, la Ley procesal exige que, tanto las diligencias como los escritos sean debidamente suscritos por las partes o sus apoderados, siendo requisito indispensable a su validez, precisamente la firma de ellos y por cuanto, en el caso de autos, era necesario que tanto el Presidente de la asociación cooperativa como su abogada asistente firmaran al pie del referido escrito y, al no cumplirse este requisito establecido por las citadas normas, el mismo se debe considerar inexistente. Así se establece.-
En consecuencia, debido a que el escrito libelar no se encuentra firmado ni por el demandante ni por su abogada asistente; en virtud del poder revisor in limine conferido en el artículo 341 del mismo Texto Procesal, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) incoada contra la ciudadana MILHEN VILLALOBOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.787.121, residenciada en la Parroquia 23 de Enero, Barrio Sucre, Calle Real de La Cañada, Casa No. 1391. Se ordena colocar cinta adhesiva al pie del escrito libelar. Así se declara.-
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

JCVR/heigner
Exp. N° 2173.