REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
196º y 147º


ASUNTO: AP51-R-2006-018812.

JUEZ PONENTE: Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

DECISIÓN RECURRIDA: De fecha 19 de Diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscrip-ción Judicial del Área Metro-politana de Caracas, Sala de Juicio Número VII, en la que se declaró Incompetente para conocer de la Acción Mero Declarativa.

PARTE RECURRENTE: AQUILES VILLAREAL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-1.886.576. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.175 y en su carácter de apoderado de los herederos de las sucesiones EDMUNDO BRICE MARRERO y MERCEDES AMERICA PALACIOS DIAZ.-


I
Se recibió el presente asunto y se dio cuenta en Sala en esta Corte Superior Segunda en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe con tal carácter, para el conocimiento del recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado AQUILES VILLAREAL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-1.886.57, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.175 y en su carácter de apoderado judicial de los herederos en las sucesiones EDMUNDO BRICE MARRERO y MERCEDES AMERICA PALACIOS DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Número VII, en la que se declaró Incompetente para conocer de la Acción Mero Declarativa, incoada en contra de la empresa BIENES Y FOMENTO CAPITALES BIFONCA, C.A. y la compañía SECTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB C.A..-
Ahora bien, pasa esta Alzada a referirse a los términos en que quedó planteada ante el a quo la controversia sub exámine, y en tal virtud observa:
Al ser interpuesta la acción mero declarativa por los profesionales del derecho AQUILES VILLAREAL R. y ATANACIO MAKRINIOTIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.175 y 9.530 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GEORGES SPYROPOULOS V., quien a su vez representa los intereses de las sucesiones EDMUNDO BRICE MARRERO y MERCEDES AMERICA PALACIOS DIAZ, la Sala de Juicio número VII dicta un auto en fecha 19/12/2005 en el que declina la competencia a favor de un Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declarándose por ende incompetente en razón de la materia, por lo que en fecha 21 de los mismos, el profesional del derecho AQUILES VILLAREAL R., ya identificado interpone ante el a quo la solicitud de regulación de competencia.-
Alega el Juez a quo declinante que en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se encuentra norma alguna dentro de la cual pueda subsumirse el caso particular que nos ocupa, ya que en el mismo no hay niños(as) ni adolescentes que sean demandados por lo que no ostenta competencia para decidir el mismo. Posteriormente en el mismo auto, el a quo determina que sí existen adolescentes con intereses en el litigio pero que ellos están en calidad de demandantes, conformando un litis consorcio activo, siendo ello materia estrictamente de naturaleza civil por lo que debe proceder la declaratoria expresa de falta de competencia y a la vez la declinatoria a un Tribunal competente en esa rama.
Para sustentar su decisión la Juez a quo invoca la sentencia número 80 de fecha 20 de Diciembre del año 2002, en la que se señala una sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Octubre del año 2001 que reza:
“…en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales menores y adolescentes funjan como demandantes… de…una coherente y lógica interpretación del contenido del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoada por Niños y Adolescentes. …”

II
Ahora bien, en lo que atañe a este sustento Jurisprudencial invocado, esta Corte Superior Segunda entiende que el mismo es perfectamente aplicable al caso de marras, no obstante esa aplicabilidad está limitada al espacio temporal dentro del cual ella prevaleció, ya que con la evolución constante de las fuentes del Derecho, así como la de la dinámica jurisprudencial que está enmarcada dentro de los cambios sociales, podemos verificar que para la fecha actual, esta jurisprudencia ya no está vigente por cuanto desde el dos (02) de agosto del corriente año dos mil seis (2006) nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha dado un cambio de criterio rotundo en lo que respecta a la competencia de aquellos asuntos en los que se encuentra involucrado un derecho o interés de algún niño(a) y/o adolescente, tal y como se comprueba de la decisión de esa misma fecha con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la que se planteó que:
“esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.”

Desde esta nueva perspectiva la Sala Plena indica, luego de un análisis profundo del porqué de ese cambio de criterio, que:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.”

Por lo tanto, el Juez a quo, en atención a su deber de coadyuvar a la manutención de la unificación en los criterios jurisprudenciales dictados por nuestro más alto Tribunal, se apegó perfectamente a la tendencia predominante para el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005) y la cual discriminaba, tal y como se plasmó ut supra, que en aquellos asuntos en los que niños(as) y/o adolescentes intervinieran como demandantes el Tribunal competente iba a ser aquel cuya competencia le correspondería conocer según la naturaleza del asunto en disputa; igualmente se planteaba que en aquellos asuntos en los que interviniera el interés de niños y/o adolescentes con el carácter de parte demandada, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes debían imponer el fuero atrayente del conocimiento de dicho asuntos en atención a la protección especial que habría que brindarle a ellos.
Con todo lo anteriormente señalado surge la interrogante coyuntural de que si, tomando en consideración que el a quo se apegó al criterio dictaminante de la época, ¿resultaría justo declarar Sin Lugar el presente recurso de hecho?, ya que al momento de la promulgación del fallo recurrido, la Sala de Juicio Número VII actuó perfectamente ajustado a Derecho. Pues bien, de manera palmaria observa esta Corte Superior que se presenta una paradoja sustancial en lo que respecta a esta diatriba y la aplicación del principio de la perpetua jurisdictionis por cuanto no se puede dejar que la naturaleza del asunto debatido (Acción mero Declarativa), arrastre el fuero atrayente de los intereses involucrados y la naturaleza especial de sus intervinientes; por un lado en virtud al principio del Interés Superior del Niño, y por el otro porque ineludiblemente el Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito se declararía incompetente bajo el sustento del criterio hoy día vigente y dicha declinatoria tendría que prosperarle; en consecuencia es el principio antes señalado en concordancia a los principios de celeridad y economía procesal, los que diluyen la diatriba coyuntural planteada y necesariamente conllevan a esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aún y cuando el a quo se pronunció ajustado a Derecho, en atención al Principio de la Tutela Judicial Efectiva y con el fin de preservar los Derechos de los sujetos (adolescentes) especialmente protegidos por nuestra Constitución Nacional y las Leyes, máxime a la luz del cambio Doctrinal imperante en la actualidad y que fue planteado en la decisión de la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de agosto del corriente año con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, para evitar dilaciones indebidas e inútiles, a declarar CON LUGAR el presente Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado AQUILES VILLAREAL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-1.886.57, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.175 y en su carácter de apoderado judicial de los herederos en las sucesiones EDMUNDO BRICE MARRERO y MERCEDES AMERICA PALACIOS DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Número VII, en la que se declaró Incompetente para conocer de la Acción Mero Declarativa, incoada en contra de la empresa BIENES Y FOMENTO CAPITALES BIFONCA, C.A. y la compañía SECTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB C.A. y así se declarará expresamente en la parte dispositiva de este fallo.-
III
En mérito a todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado AQUILES VILLAREAL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-1.886.57, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.175 y en su carácter de apoderado judicial de los herederos en las sucesiones EDMUNDO BRICE MARRERO y MERCEDES AMERICA PALACIOS DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Número VII, en la que se declaró Incompetente para conocer de la Acción Mero Declarativa, incoada en contra de la empresa BIENES Y FOMENTO CAPITALES BIFONCA, C.A. y la compañía SECTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB C.A. en consecuencia la Sala de Juicio número VII de este mismo Circuito Judicial será la Competente para conocer y decidir la presente Acción Mero Declarativa y así se decide.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ, DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZ, DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO


LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las dos y veintinueve minutos (2:29 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO