REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-015936

PARTE DEMANDANTE: SAMMY JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el final de la segunda calle de los Frailes, detrás del bloque 5 de Ruperto Lugo, subiendo por la Licorería el Trébol, casa 06-16, Catia, Caracas.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.614, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: DIANNA MASSIEL BLANCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.560, residenciada al Final de la segunda calle de los Frailes de Catia, detrás del Bloque 5 de Ruperto Lugo, subiendo por la Licorería el Trébol, casa 06-19, Catia, Caracas.-

NIÑO: CUYOS DATOS SE OMITEN (ART. 65 L.O.P.N.A.).-

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria, incoada por el ciudadano SAMMY JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el final de la segunda calle de los Frailes, detrás del bloque 5 de Ruperto Lugo, subiendo por la Licorería el trébol, casa 06-16, Catia, Caracas, contra la ciudadana DIANNA MASSIEL BLANCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.534.560, residenciada al Final de la segunda calle de los Frailes de Catia, detrás del Bloque 5 de Ruperto Lugo, subiendo por la Licorería el Trébol, casa 06-19, Catia, Caracas, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de septiembre de 2006, constante de 1 folios útiles y 1 anexo.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana DIANNA MASSIEL BLANCO ROJAS, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 16 de octubre de 2006, presentó diligencia la Fiscal (103) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar con respecto a la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría.-
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.-
En fecha 23 de octubre de 2006, se dictó auto en el cual se agrega a los autos las consignaciones realizadas por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial; dejándose la respectiva nota de secretaría, tal y como consta a los folios 14 y 15 del presente expediente.-
En fecha 03 de noviembre de 2006, siendo hora fijada por este Tribunal para que se celebrase el acto conciliatorio en el procedimiento que nos ocupa, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.-
En fecha 29 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de su relación amorosa con la ciudadana DIANNA MASSIEL BLANCO ROJAS, antes identificada, fue procreado su hijo , por lo que quiere formalizar lo referente a la obligación alimentaria que tiene con su hijo, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para ofrecer como en efecto lo hace la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la madre. Ofrece para el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para cubrir los gastos relaciones con las fiestas decembrinas. Ofrece cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que puedan presentarse.-
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en ella, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS:
Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes ejerció tal derecho, por lo que esta sentenciadora sólo aprecia como medios probatorios lo consignado con el libelo como lo fue: Copia Simple de la Partida de Nacimiento del Niño, emanada por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas por éste, debido a que se encuentra liberado de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano SAMMY JOSE ZAPATA, manifestó su voluntad de suministrar la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hijo el niño, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.
Ahora bien, en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada confesa para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confesa. Y así se declara.
Por lo que este esta Sala de Juicio, considera que siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses del niño que nos ocupan, y tomando en cuenta que no fue objetado dicho ofrecimiento por la madre del niño, es forzoso en consecuencia declararlo procedente. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, intentado por el ciudadano SAMMY JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el final de la segunda calle de los Frailes, detrás del bloque 5 de Ruperto Lugo, subiendo por la Licorería el trébol, casa 06-16, Catia, Caracas, en representación de su hijo, el niño.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una y deberá cancelar adicionalmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) durante los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, para aportar con los gastos decembrinos. Cantidades estas que serán depositadas en una cuenta de ahorros, a la que se ordena a la progenitora aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, ordenándose a la Oficina de Control y Remuneración de este Circuito Judicial hacer los tramites necesarios para la apertura de dicha cuenta conjuntamente con la referida progenitora.
En cuanto a los gastos extraordinarios relativos a salud que puedan presentarse, el padre suministrará el cincuenta por ciento (50%).-
Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe Carrillo Castellanos La Secretaria

Abg. Ciolis Mojica


En horas de despacho del día de hoy, siendo las 2:25 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Ciolis Mojica
ECC-CM-dyss