REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

Hoy 19 de Diciembre de 2006, día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial de la parte demandada: abogado David Guerrero Perez inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.742. Asimismo comparecieron los apoderados judiciales de las partes demandadas: abogada Maria Fatima Da Costa Gomes inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.504 y el abogado Daniel Fragiel Arenas inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.243, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: Nosotros, la empresa AGESCA-ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2003, bajo el Nro. 23, Tomo 45-A-Cto, representado en este acto por el ciudadano: DANIEL FRAGIEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 16.246.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.243, actuando en su carácter de apoderado de la referida empresa, según se evidencia de Instrumento poder que corre inserto en autos, que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; por una parte, y por la otra, el ciudadano VICTOR ALFONSO SUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 23.164.862, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL TRABAJADOR”, representado en este acto por la abogado DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.339.294 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 81.742; quienes por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, alega que prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” desde el día 28 de abril de 2003, hasta el día 30 de diciembre de 2.005, oportunidad en la cual “LA EMPRESA”, procedió a despedirlo injustificadamente del cargo de mesonero que desempeñaba para la misma. Siendo el último salario diario básico devengado por “EL TRABAJADOR”, la cantidad de Bs.60.166,66. SEGUNDA: “EL TRABAJADOR”, por su parte exige a la empresa el pago de las prestaciones sociales correspondientes, derivadas de la terminación de la relación laboral, así como también exige el pago de las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, “EL TRABAJADOR” exige el pago de supuestas horas extras laboradas, bonos nocturnos y días feriados. Así mismo, se pretende que para el cálculo y pago de las cantidades y conceptos exigidos en el libelo, se tome en consideración como parte integrante del salario lo supuestamente adeudado y/o devengado por horas extras, propinas, bono nocturno, sábados, domingos y días feriados. Igualmente reclama “EL TRABAJADOR” el pago de diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales; pretendiendo en definitiva en términos de su libelo el pago de la cantidad de Bs. 33.782.881.TERCERA: Por su parte, “LA EMPRESA”, rechaza las pretensiones en cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación culminó por terminación o expedición de contrato a tiempo determinado, así como también rechaza el pago de horas extras, propinas, bono nocturno, sábados, domingos y días feriados, y el pago de diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que el trabajador laboró exclusivamente en su jornada establecida, siéndole pagado lo correspondiente conforme a la ley en las escasas oportunidades en que laboró fuera de su horario o jornada. Así mismo, LA EMPRESA niega que el trabajador haya devengado algún tipo de pago o beneficio por concepto de propinas o de servicio, y que tales supuestos conceptos formen parte del salario. CUARTA: a los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento y declaran que con motivo de la relación mantenida y su terminación, establecen que el salario integral de “EL TRABAJADOR” es la cantidad de Bs. 13.500,00 y en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto a “EL TRABAJADOR” por concepto de indemnización laboral por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de Bs. 4.078.918,79, suma ésta que está integrada por los siguientes conceptos: Antigüedad (Art. 108 LOT) 152 días equivalentes a la cantidad de Bs. 1.685.752,67; Incidencia (Art. 108 LOT, Parágrafo 1°) 19 días equivalentes a la cantidad de Bs. 256.500,00; Vacaciones fraccionadas (Art. 219 LOT) 12,75 días equivalentes a la cantidad de Bs. 172.125,00; Bono Vacacional fraccionado (Art. 223 LOT) 6,75 días equivalentes a la cantidad Bs. 91.125,00, Intereses sobre prestaciones 253.416,12; más una cantidad adicional denominada “Bonificación por Transacción”, como concesión que hace “LA EMPRESA” a los fines de esta transacción por la cantidad de Bs. 1.620.000,00. Por lo que “LA EMPRESA”, entrega en este acto a “EL TRABAJADOR”, Un cheque Nro. 03648906, del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 4.078.918,79; Todas las cantidades y conceptos antes mencionados comprende lo legal y contractualmente debido por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR”, más una cantidad adicional denominada “Bonificación por Transacción”, como concesión que hace “LA EMPRESA” a los fines de esta transacción. QUINTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas que se agregan a esta transacción, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos. SEXTA: Así mismo en este acto, “EL TRABAJADOR”, desiste tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de la empresa co-demandada, Restaurant y Delicateses Le Coq D´or, C.A., una vez que por medio de la presente transacción se le ha cancelado todos los conceptos legal y contractualmente adeudados al trabajador por parte de “La EMPRESA”. SEPTIMA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” y las otras que conforman el mismo grupo de empresas relacionadas, e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación. UNICO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, y le da los efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo visto el pago realizado a la parte actora, se ordena la terminación de la presente Causa y la Terminación de la presente Causa.