REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Diciembre de 2006.
196º y 147º

PARTE ACTORA: YELITZA LORCA, INGRID A. BANDRD y NAIL J. MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.276.868, 10.276.356 y 6.455.560, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 11.272 y 56.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal, el 18 de Febrero de 1963, bajo el N° 48, folio 117, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIETA TINEO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 7.419.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la abogado SAJARY GONZALEZ A., en fecha 05 de Abril de 2005, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Marzo de 2002, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de Abril de 2005.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2006, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó expresa constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se fijó por auto de fecha 28 de Junio de 2006, para el 11 de Agosto de 2006, a las 11:00 a.m.; el 4 de Octubre de 2006, se fijó el 5 de Diciembre de 2006, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la audiencia oral, en virtud de que en la fecha inicialmente fijada no hubo despacho.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

Con motivo de la celebración de la audiencia oral se dejó constancia de la comparecencia la parte actora apelante representada por la abogado SAJARY GONZALEZ A. y de la incomparecencia de la parte demandada.

La parte actora alegó que: Se interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Séptimo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que ordeno la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda utilizando la para entonces doctrina vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que causó perjuicio a los trabajadores, solicito que revoque la decisión apelada toda vez que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite el litis consorcio activo y que este Juzgado aplicó ese criterio basado en un sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPÍTULO II
OBJETO DE LA APELACION

La sentencia apelada declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la inadmisibilidad de la demanda, conforme a la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, C. A. y Expresos Maracaibo, C. A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República aplicaran de inmediato la doctrina asentada en el mencionado fallo, para todos los asuntos laborales o no sometidos a la regulación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente que:

“…a) a) Se niegue la admisión de la demandas incoadas que aún no han sido admitidas; y
b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga aún ex oficio la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.

En tal fallo estableció:

“…el litis consorcio activo y pasivo, esta permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual textualmente, preceptúa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público…”.

Igualmente asentó el fallo comentado que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes, en los siguientes casos:

“…a) a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa.

b) b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1: Cuando haya identidad de personas y objeto: Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

c.2: Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas.; y

c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó…”.

En fecha 13 de Agosto de 2002, Gaceta Oficial No. 37.504 extraordinaria, se publicó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el Título IX referido a la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, artículo 194, estableció que los artículos 49, 178 y 179 entrarían en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial y el resto del articulado al año siguiente.

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

“…Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra…varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono…”.

El artículo 24 de la Constitución establece que ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena –en materia penal que no es el caso- y que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, por tanto, de conformidad con dicha disposición constitucional, en concordancia con el señalado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que las ciudadanas: YELITZA LORCA, INGRID A. BANDRD y NAIL J. MARCHENA, alegaron haber prestado sus servicios personales para la empresa LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a la cual demandaron alegando que fueron objeto de un despido injustificado, que la empresa canceló únicamente conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa les adeuda una diferencia por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, despido injustificado que y solicita se condene los intereses a la accionada por haber promovido un despido injustificado, por lo que la causa de la pretensión es distinta, pero existe identidad de objeto y del sujeto pasivo, con lo cual queda materializada la conexión impropia prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio este que ha venido sosteniendo este Tribunal.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de Marzo 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que declaro con lugar la acción de amparo interpuesta por abogado Richard J. Sierra P., actuando en representación de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR), contra la sentencia del 25 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estableció lo siguiente:

“…Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.
Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.
Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.
Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante…”.

De tal manera, según la Sala Constitucional en la decisión antes mencionada, debe estimarse que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica a partir del 13 de Agosto de 2002 y no puede regir en un caso iniciado con anterioridad.

No obstante lo anterior, recientemente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2006 (Sideurgica del Orinoco, Sidor, C. A.), estableció que:

“…Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyo fundamento se intensifica en el proceso y derecho laboral, de eminente orden público de protección.

En atención a ello, se concluye que la decisión dictada el 21 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, si bien erró al estimar que la decisión perdió vigencia en el ámbito del derecho procesal laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultaría inútil confirmar la decisión del a quo respecto a la inadmisibilidad de la demanda conforme al Código de Procedimiento Civil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, vulnerando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental; además al ordenar que los trabajadores interpongan una nueva demanda sería innecesario cuando a las luz del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera instancia debe indefectiblemente admitirla vista la procedencia en la acumulación de este tipo de demandas. Así se declara…”.

De tal manera, la Sala ha establecido que retrotraer la causa al estado de nueva admisión e inadmitir la demanda, sería inútil, tomando en cuenta que se aplicaría el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, lo procedente en este caso, con fundamento en la señalada sentencia de la Sala Constitucional y en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y 206 del Código de Procedimiento Civil, es revocar la sentencia apelada y ordenar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte seleccionado por distribución que admita la demanda y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, como se resolverá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogado SAJARY GONZALEZ A, en fecha 05 de Abril de 2005, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Marzo de 2002, en el juicio seguido por las ciudadanas YELITZA LORCA, INGRID A. BANDRD y NAIL J. MARCHENA contra LA VIVIENDA ENTIODAD DE AHORRO Y PRESTAMO. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte seleccionado por distribución que admita la demanda y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2006. AÑOS 196º y 147°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 07 de Diciembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
Exp. No. AC22-R-2005-000463
Asunto antiguo No. 2005-1811-T
JCCA/JPM/mm.