REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Diciembre de 2006.
196º y 147º

PARTE ACTORA: HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.972.568.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO URE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.487.

PARTE DEMANDADA: ADRATICA DE SEGUROS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Mayo de 1952, bajo el N° 368, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO BARRETO NIEVES, ELENA COUTTENYE NIEVES, ENRIQUE AZPURUA SUELS y FRANCIS GONZALEZ SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.104, 53.163, 34.867 y 53.842, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, actuando en su propio nombre, en fechas 07 y 13 de Octubre de 2004, contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 22 de Noviembre de 2004.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procederá a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 05 de Octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día Jueves 14 de Diciembre de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que prestó sus servicios para ADRIATICA DE SEGUROS, C. A., que se inició como Intermediario de Seguros según consta de autorización provisional No. P-32-019 otorgada por el Ministerio de Fomento (Superintendencia de Seguros) en fecha 06 de Agosto de 1973 hasta el 06 de Agosto de 1974, que fue autorizado por ese organismo en fecha 21 de Marzo de 1974 en la función que lo acreditaba como Agente Exclusivo Definitivo, que en fecha 1° de Diciembre de 1981 fue autorizado por el Ministerio de Fomento (Superintendencia de Seguros) para realizar mediación con el carácter de Corredor de Seguros, que a partir de esa fecha ADRIATICA DE SEGUROS, C. A., le asignó un nuevo código No. 701008, que su trabajo continuó con la demandada en forma ininterrumpida hasta el 28 de Enero de 1999 en que fue desautorizado para continuar con sus labores, es decir, para producir pólizas y efectuar el cobro de las primas, que su salario a comisión devengado en el período comprendido entre el 1° de Enero de 1998 al 31 de Diciembre de 1998 es de Bs. 2.456.515,00 anuales, es decir, Bs. 204.710,00 promedio mensual, por lo que procedió a reclamar los siguientes conceptos y cantidades: bono de transferencia Bs. 1.290.990,00, antigüedad Bs. 5.644.375,20, antigüedad nuevo régimen Bs. 721.225,72, indemnización por despido Bs. 470.364,60, preaviso Bs. 352.773,45, utilidades año 1998 Bs. 470.364,60, vacaciones Bs. 1.267.818,89, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 13.470.798,52, para un total de Bs. 23.688.710,98 mas la indexación judicial.

En la audiencia oral la parte actora manifestó que en la contestación de la demanda la demandada alegó que no se trataba de una relación de trabajo sino mercantil y que dicha relación derivaba de que las actividades desplegadas se encontraban reguladas por las normas de seguros y reaseguros; que el Juez de Primera Instancia señaló que la decisión debe precisar la naturaleza de esa relación pero agrega que ante la afirmación de la demandada le corresponde al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo; que luego llegó a la conclusión de que su representado no demostró la existencia del contrato de trabajo; incurrió en falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta norma contempla una presunción iuris tantum en consecuencia solicito se declare la nulidad de la sentencia de Primera Instancia.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que es cierto que el actor se inició como Intermediario de Seguros y luego como Agente Autorizado, de forma que su función era la de Corredor de Seguros, razón por la que negó que mantuviera con el actor una relación laboral en virtud de que, a su decir, se trata de una relación mercantil, negó que el 28 de Enero de 1999 decidiera desvincularse de la relación mercantil que la une con el actor porque el mismo mantiene con ésta la misma relación mercantil en su carácter de Corredor de Seguros incluso después de la fecha que el actor señala como de finalización del supuesto contrato de trabajo, en tal sentido desconoció la documental marcada “D” que fue consignada por el actor junto al escrito libelar, negó que se haya iniciado un contrato de trabajo el día 06 de Agosto de 1973 y que haya finalizado el 28 de Enero de 1999, que el actor recibiera un sueldo de Bs. 235.182,20 ni ninguna otra cantidad, que se haya producido un despido, que le corresponda pago alguno por concepto de prestaciones sociales, bono de transferencia, indemnización de antigüedad, preaviso, vacaciones e intereses sobre antigüedad, que se le adeude la cantidad de Bs. 23.688.710,98, que deba aplicarse la corrección monetaria, alegó que el corredor de seguros es un verdadero comerciante que actúa en nombre propio respecto a sus clientes a quienes asesora directamente, que el actor jamás recibió cantidad alguna que no fuera lo concerniente a sus comisiones mercantiles de conformidad con la ley especial, que no poseía el carácter de exclusividad, no cumplía ordenes de la demandada, ni horario de trabajo, no tenía la obligación de reportar o ser supervisado por la demandada, no existió ningún vinculo de subordinación elementos éstos que sirven para desvirtuar que en el caso concreto pueda afirmarse la existencia de un contrato de trabajo y así solicitó sea declarado.

En la audiencia oral la parte demandada alegó que en el presente caso es importante determinar cuando existe o no una relación de trabajo cuando se trata de corredores de seguros y los elementos mas importantes según la jurisprudencia patria son la dependencia, la subordinación, el uso de las herramientas propias, etc.; que en el presente caso un corredor de seguros es una persona que intermedia entre la empresa de seguros y sus propios clientes y el señor Dávila no tenía una relación subordinada ya que no cumplía horarios, no seguía ordenes y simplemente llevaba los clientes y cobraba sus comisiones por la póliza vendida, aunado a ello no sólo intermediaba pólizas con mi representada, sino con otras empresas de seguros, en consecuencia solicito se confirme la sentencia de Primera Instancia.

El Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte demandante quien se encontraba presente en el acto de la siguiente manera:

Haga una exposición detallada acerca de cómo se desarrolló la relación de trabajo que usted está alegando. Contestó: la relación con ADRIATICA DE SEGUROS, C. A., comenzó en el año 73 de manera personal como productor de seguros. La Superintendencia me otorgó una credencial y ADRIATICA DE SEGUROS, C. A., me asignó un código número 422; posteriormente me otorgaron el código 70108 hasta el año 1999, había subordinación porque cuando yo le llevaba a la compañía un cliente era ésta la que aprobaba, no yo, simplemente prestaba el servicio, por otro lado el corredor de seguros no era quien otorgaba la tarifa porque estábamos subordinados a lo que decía la compañía, había un salario variable que dependía de la póliza y en definitiva una verdadera relación de trabajo entre mi persona y ADRIATICA DE SEGUROS, C. A.

¿En que sitio prestaba servicios? Contestó: En la sede de ADRIATICA DE SEGUROS, C. A. en la Avenida Andrés Bello, al llegar al departamento de producción había un supervisor y siempre había un chequeo.

¿Usted cumplía un horario?. Contestó: Si cumplía un horario variable porque se trabajaba en la sede o en la calle.

¿Usted podía no asistir?. Contestó: Yo podía no asistir, pero yo siempre estaba en la compañía de seguros y me mantenía constantemente en las instalaciones de la oficina.

¿Usted tenía una oficina?.Contestó: Si, en el departamento de producción habían unos cubículos.

¿Cómo era el tema de las vacaciones?. Contestó: prácticamente no se tomaban vacaciones.

¿Usted prestaba servicios sólo a ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.?. Contestó: El servicio fue exclusivo hasta el año 1981, pero luego hasta 1999 me otorgaron el carné de corredor pero prácticamente todos mis clientes eran de ADRIATICA DE SEGUROS.

CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Examinados los alegatos de las partes, la demandada negó la existencia de una relación de trabajo que la vinculara con el actor, pero aceptó la prestación de un servicio, calificándola como de naturaleza mercantil; negó la fecha de ingreso, de egreso, el salario y en formas global los conceptos reclamados, más no las cantidades.

En este orden de ideas se advierte que en virtud de la forma como fue contestada la demanda, la parte demandada asumió la carga de demostrar que la relación que la unió con el demandante era de naturaleza mercantil y no laboral, porque aceptó la prestación de servicio, pero la calificó como de carácter mercantil, quedando delimitada la controversia en este sentido de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C.A..

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 9 marcada “A” documental original que consiste en una autorización provisional signada con el número P32-019, expedida por el Ministerio de Fomento (Superintendencia de Seguros), en fecha 6 de Agosto de 1973, que acredita al ciudadano HUMBERTO DAVILA VERA para actuar como Agente de Seguros para la empresa ADRIATICA VENEZOLANA DE SEGUROS, C. A., exclusivamente, con vigencia de un año, a la misma se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

Consignó al folio 10 marcada “B” documental original que consiste en una autorización expedida por el Ministerio de Fomento (Superintendencia de Seguros), en fecha 21 de Marzo de 1974 al ciudadano HUMBERTO DAVILA VERA a fin de que actúe como Agente Exclusivo Definitivo para la empresa ADRIATICA VENEZOLANA DE SEGUROS, C. A., quedando inscrito en el Libro de Registro de Agentes de Seguros que lleva ese Despacho bajo el No. 32-044, a la misma se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

Al folio 11 marcada “C” documental original que consiste en una comunicación emitida por el Ministerio de Fomento (Superintendencia de Seguros), en fecha 21 de Marzo de 1974, dirigida al ciudadano HUMBERTO DAVILA VERA, mediante la cual le informa que se dejó sin efecto la autorización expedida en fecha 21 de Marzo de 1974 que lo acredita como Agente Exclusivo Definitivo para la empresa ADRIATICA VENEZOLANA DE SEGUROS, C. A. y que se le concedió autorización para realizar labores de mediación con el carácter de Corredor de Seguros, quedando inscrito con el No. 1.0008 en el Libro de Registro de Corredores de Seguros de esa Superintendencia, a la misma se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

Al folio 12, marcada “B” documental original que consiste en una comunicación emitida por el ciudadano HUMBERTO DAVILA VERA a ADRIATICA DE SEGUROS, C. A., que contiene firma y sello húmedo de fecha 28 de Enero de 1999 en señal de haber sido recibido, sin embrago no se le otorga valor probatorio porque la misma fue desconocida y la promovente no promovió la prueba de cotejo.

A los folios 13 al 18, documentales que no se les confiere valor probatorio porque carecen de autoría.

Marcada “F” a los folios 19 al 120, copias certificadas de sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a los juicios seguidos por el ciudadano MARCOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ contra SEGUROS LA METROPOLITANA y por el ciudadano LUIS FERNANDO BELEN GARBIRAS contra SEGUROS CARACAS, que si bien tienen el valor probatorio que la ley le atribuye a una copia de un documento público, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obra entre las partes en este juicio.

En el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE RAMON COELLO MOROS, HILDEMARO PERAZA y MARIA LIDIA PITA VIERA, que fueron admitidas por auto de fecha 11 de Agosto de 1999 y comparecieron a declarar en el oportunidad fijada por el a quo.

JORGE RAMON COELLO MOROS (folios 173 al 176), juramentado en forma de ley manifestó que conoce al ciudadano HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA que cree que desde el año 1973 es productor de seguros en ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., que él vio cuando efectivamente el actor retiraba sus cheques por sumas de bolívares doscientos, trescientos, ciento y pico, que él siempre iba en la mañana o en la tarde a la sede de la empresa, siempre estaba en contacto con la empresa y se dirigía al Sr. SIMÓN RODRIGUEZ que le daba instrucciones no sé que le diría el Sr. RODRIGUEZ, que el Sr. DAVILA VERA le enseñó una carta donde estaba prácticamente despedido que se la dio el Sr. SIMÓN RODRIGUEZ, que él prestó servicios en ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. como en los ochenta y de paso trabajé en una empresa que le prestaba servicios a la misma que se llama SELERIESGO que hacían inspecciones, que él trabajó en el año 1969 hasta los ochenta en SEGUROS CARACAS de ahí es de donde viene prácticamente el trato con el Sr., que luego trabajó en ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. en el Departamento de Incendio por lo que lo veía mas frecuentemente, que después se fue a SELERIEGO en donde en varias oportunidades le hizo inspecciones a muchos de sus clientes, que él no laboraba en SEGUROS CARACAS pero siempre iba a consultas en cuanto a sus clientes aunque el tuviera su relación con ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., que no puede decir a ciencia cierta a que consulta iba el señor HUMBERTO DAVILA que se debe suponer que es de seguro.

Analizada la testimonial parcialmente transcrita, es suficiente para considerar que aún cuando el testigo no incurrió en causal de inhabilidad, incurrió en contradicción al manifestar que ciudadano HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA se dirigía al Sr. SIMÓN RODRIGUEZ quien le daba instrucciones, pero “…no sé que le diría el Sr. RODRIGUEZ…”, asimismo manifestó en varias respuestas que cree, que no puede decir a ciencia cierta, que el actor retiraba sus cheques por sumas de bolívares doscientos, trescientos, ciento y pico, lo que lleva a este Tribunal a ponderar que el testigo no tiene conocimiento directo sobre los hechos que se le están preguntando, por lo que no le merece valor probatorio. Así se decide.

HILDEMARO PERAZA, (folios 177 al 179), juramentado en forma de ley manifestó, entre otras cosas, que “si” conoce al ciudadano HUMBERTO DE JESUS VERA, que “si” comenzó a trabajar en ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. en el año 1973, que “si” le consta que el actor recibió cheques de su sueldo en la sede de la referida empresa, que “si” le consta que el señor HUMBERTO DAVILA VERA todos los días frecuentaba la sede de la empresa, que “si” le consta que fue despedido por la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. en el mes de Enero de 1999, que todo ello le consta porque el trabajaba en la farmacia que queda en la Esquina de Paradero y lo conoció como cliente de la farmacia y siempre lo veía con buenos trajes, buenos carros, y el le preguntó como hace eso y este le dijo trabajando vendiendo seguros.

De la deposición anterior se evidencia que si bien el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, no tiene conocimiento directo sobre los hechos sobre los cuales se le preguntó, pues manifestó conocer al actor como cliente de la farmacia donde él trabajaba, es decir, es un testigo referencial que se limitó a responder “si” a todas y cada una de las preguntas formuladas, razón por la que este Juzgado no le merece valor probatorio. Así se establece.

MARIA LIDIA PITA VIERA, (folios 180 al 184), juramentado en forma de ley manifestó, entre otras cosas, que desde el tiempo que tiene conociendo al ciudadano HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA hace 15 años aproximadamente sabe que trabaja en esa empresa, que le consta el pago de los sueldos por parte de ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. porque en varias oportunidades presenció y por haber leído cheque emitidos por la empresa a nombre del actor, que como trabajador de la empresa desde hace aproximadamente el tiempo que tiene conociéndolo debe estar en la obligación de asistir no diría ella diariamente sino las veces que la estrictamente la empresa lo amerite por el desempeño directo de la función que tiene el señor DÁVILA con la empresa, que “si me consta” que en el mes de Enero de 1999 la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. despidió al ciudadano HUMBERTO DAVILA, que el trato con el actor es de vista, de comunicación de cuando en vez, que le consta que el actor trabajó en ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. porque fue Productor de Seguros de una empresa de la cual el fue su Presidente muchos años, que en varias oportunidades constató y presenció cheques emitidos por la empresa a favor del señor DAVILA VERA, que de ser comisiones o no, no le consta sólo sabe que esos cheque vistos por él provenían de esa empresa.

Analizada la deposición parcialmente transcrita, es suficiente para evidenciar que la testigo, si bien no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, no tiene conocimiento directo sobre los hechos sobre los cuales se le preguntó al señalar que le consta que el actor trabajó en ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. porque fue Productor de Seguros de una empresa de la cual ella fue Presidenta muchos años, que en varias oportunidades constató y presenció cheques emitidos por la empresa a favor del señor DAVILA VERA, que de ser comisiones o no, no le consta sólo sabe que esos cheque vistos por ella provenían de esa empresa, es decir, no manifestó la razón fundada de sus dichos, por lo que este Tribunal no le merece valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria consignó al folio 166, documental de carácter privado denominada “Compromiso con la Clínica”, mediante la cual ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. garantiza al Instituto Clínico La Florida el pago de los gastos incurridos por concepto de cauterización de cornetes del ciudadano ANDRES R. LUGO, como puede evidenciarse dicha documental está dirigida por la demandada a la Clínica la Florida que es un tercero no interviniente en el presente juicio, sin embargo está suscrita por el actor en la esquina inferior derecha en donde dice “Firma del Asegurado” y está señalado igualmente su número de Cédula de Identidad, que carece de valor porque es un documento cursado entre la demanda y un tercero.

En el Capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Seguros Orinoco, C. A. (Gerencia de Producción), a fin de que informara si el ciudadano HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA opera como Productor, Corredor y/o Intermediario de Seguros en esa empresa y desde que fecha exactamente, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 11 de Agosto de 1999, cuya resulta corre inserta al folio 171 del expediente. De la misma se evidencia que en fecha 20 de Agosto de 1999 la Lic. María Angélica de Díaz en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Seguros Orinoco, C.A. informó al Tribunal que el ciudadano HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.972.568, es Corredor de Seguros desde el 1° de Junio de 1995 y en consecuencia no existe relación laboral entre dicho ciudadano y la compañía a la cual representa y por lo tanto no percibe ningún tipo de prestación salarial ni beneficios, prueba que se aprecia de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 46 del 15 de Marzo de 2000, expediente No. 95-123 (Francisco Dávila Alvarez contra C. A. Venezolana de Seguros), estableció que las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluyen la existencia de la relación laboral, pero en cuanto a su demostración, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, tal como ocurrió en el caso de autos, toda vez que la parte demandada aceptó la prestación de un servicio, por lo que le corresponde desvirtuar la presunción legal.
La misma Sala, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de Agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtúa los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, no consta que el demandado haya tenido libertad para desempeñar el trabajo, decidiendo lo referente a precios de las primas, independientemente de que los productores de Seguros tengan un régimen flexible en cuanto a la forma de desempeñar el trabajo, que en gran parte se realiza fuera de la empresa.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La demandada no negó y por ende aceptó que el actor se desempeñó para ADRIATICA DE SEGUROS, C. A., iniciándose como Intermediario de Seguros, según consta de autorización provisional No. P-32-019 otorgada por el Ministerio de Fomento (Superintendencia de Seguros) en fecha 06 de Agosto de 1973 hasta el 06 de Agosto de 1974, que fue autorizado por ese organismo en fecha 21 de Marzo de 1974 en la función que lo acreditaba como Agente Exclusivo Definitivo, que en fecha 1° de Diciembre de 1981 fue autorizado por el Ministerio de Fomento (Superintendencia de Seguros) para realizar mediación con el carácter de Corredor de Seguros, que a partir de esa fecha ADRIATICA DE SEGUROS, C. A., le asignó un nuevo código No. 701008, que su trabajo continuó con la demandada en forma ininterrumpida hasta el 28 de Enero de 1999 en que fue desautorizado para continuar con sus labores, es decir, para producir pólizas y efectuar el cobro de las primas, respecto a lo cual no consta que haya tenido libertad en cuanto al horario, fijación de precios y forma de ejecutar el servicio.

c) Forma de efectuarse el pago: El actor alegó que su salario fue a comisión devengado en el período comprendido entre el 1° de Enero de 1998 al 31 de Diciembre de 1998 es de Bs. 2.456.515,00 anuales, es decir, Bs. 204.710,00 promedio mensual; la demandada negó el carácter laboral de la relación, pero negó pura y simplemente el salario alegado, sin fundamentar su negativa alegando uno distinto, lo cual implica que aceptó lo señalado por el actor en ese sentido.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El actor alegó la prestación de servicio personal, sin que conste ni se haya alegado que se realizaba o podía realizarse por delegación.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se alegó, ni consta que el actor utilizara sus propios elementos para desempeñar la labor, ni que el trabajo se desempeñara fuera de la empresa, contrariamente en la audiencia oral, el actor vía declaración de parte manifestó que utilizaba unos cubículos en el departamento de producción de la demandada, sin que la parte demandada presente en la audiencia, a quien se le dio la oportunidad de exponer, rechazara o contradijera esa afirmación.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Se alega una relación ininterrumpida como Intermediario de Seguros según consta de autorización provisional No. P-32-019 otorgada por el Ministerio de Fomento (Superintendencia de Seguros) en fecha 06 de Agosto de 1973 hasta el 06 de Agosto de 1974, que fue autorizado por ese organismo en fecha 21 de Marzo de 1974 en la función que lo acreditaba como Agente Exclusivo Definitivo, que en fecha 1° de Diciembre de 1981 fue autorizado por el Ministerio de Fomento (Superintendencia de Seguros) para realizar mediación con el carácter de Corredor de Seguros, fecha en la cual ADRIATICA DE SEGUROS, C. A., le asignó un nuevo código No. 701008; un trabajo continuó con la demandada en forma ininterrumpida hasta el 28 de Enero de 1999, en que fue desautorizado para continuar con sus labores, de producir pólizas y efectuar el cobro de las primas.

La Sala adicionalmente, añadió otros criterios como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En este sentido, el servicio se prestó por una persona natural a una jurídica, no se alegó que existen personas jurídicas como terceros en esta relación.

En el caso concreto aplicando el test de laboralidad según la doctrina de la Sala Social y analizadas las pruebas aportadas a los autos se observa que la demandada no logró demostrar al carácter mercantil alegado por ella y por ende, no logró desvirtuar que la prestación de servicios se efectuó en de forma subordinada y por cuenta ajena por parte del actor, en consecuencia, se tiene que el mismo era un trabajador sujeto de derechos y obligaciones.

De tal manera, el Tribunal observa que la contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En una interpretación de esta última, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, pero si se alega un hecho nuevo, como en el caso de autos, que la relación que vinculó a las partes era de naturaleza mercantil, asume la demandada la carga de demostrarlo.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se niega la existencia de una relación laboral y esta queda demostrada o establecida, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo, porque la defensa de la demandada, se fundamentó únicamente en la inexistencia de la relación laboral, a menos que sean manifiestamente ilegales lo cual debe revisar el Tribunal; además, en el presente caso la parte demandada se limitó a negar en forma pura y simple los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y negó en forma genérica o global los conceptos y cantidades demandadas, de tal manera que, a los efectos del cálculo de prestaciones sociales del demandante, debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio y el salario alegado por el actor, toda vez que la demandada no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, según el cual la demandada al contestar la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, todo ello conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.
En consecuencia, en base a un tiempo de servicios de 23 años, 10 meses y 13 días antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y de 1 año, 7 meses y 9 días posteriores y en base a un último salario normal diario de Bs. 6.823,66 e integral de Bs. 7.392,28 (salario normal Bs. 6.823,66 mas la alícuota de utilidades Bs. 284,31 mas la alícuota del bono vacacional Bs. 284,31), le corresponde al actor los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: 720 días a razón de Bs. 6.823,66 total Bs. 4.913.035,20.
• Compensación por transferencia: 300 días a razón de Bs. 4.303,30, total Bs. 1.290.990,00.
• Antigüedad nuevo régimen: 120 días a razón de Bs. 7.392,28, total Bs. 887.073,60.
• Indemnización por despido: 150 días a razón de Bs. 7.392,28, total Bs. 1.108.842,00.
• Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días a razón de Bs. 7.392,28, total Bs. 665.305,20.
• Utilidades año 1998: Reclamó 60 días, pero no argumentó su pretensión por lo que este Tribunal ordena pagar el límite mínimo establecido en la ley de 15 días a razón del salario normal Bs. 6.823,66, total Bs. 102.354,90.
• Vacaciones: Le corresponden 15 días por cada período vacacional desde el año 1973 hasta el año 1990, esto es, 255 días a razón del último salario normal Bs. 6.823,66, total Bs. 1.740.033,30, a partir del año 1991 inclusive le corresponden 15 días mas 1 día adicional por cada año hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 28 Enero de 1999, esto es, 166 días a razón del último salario normal Bs. 6.823.66, total Bs. 1.132.727,56, para un total a pagar por este concepto de Bs. 2.872.760,89.

• Bono vacacional: Le corresponden 7 días por cada año de servicios más 1 día adicional en forma acumulativa a partir del año 1991, esto es, 90,25 días a razón del último salario Bs. 6.823,66, total Bs. 615.835,31.
• Intereses sobre prestaciones: Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal observa que el Decreto Ley No. 859 del 15 de Abril de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.734 del 25 de Abril de 1975, reformó parcialmente la Ley del Trabajo, artículo 41 parágrafo cuarto, estableciendo que las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales, antigüedad y auxilio de cesantía para la fecha, devengarían intereses, a la tasa establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela, lo cual hizo por Resolución de fecha 3 de Junio de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.714, del 9 de Junio de 1975 por lo que en este caso, es procedente el pago de intereses sobre prestaciones sociales al demandante desde el 25 de Abril de 1975 hasta el 28 de Enero de 1999 comenzando la primera anualidad el 25 de Abril de 1976 tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales; todo de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada período antes y después del 19 de Junio de 1997.

• Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 28 de Enero de 1999 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades intereses sobre prestaciones sociales y de mora serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

• Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 22 de Junio de 1999 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C. A. debe pagar al ciudadano HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.456.197,10) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 4.913.035,20, compensación por transferencia Bs. 1.290.990,00, antigüedad nuevo régimen Bs. 887.073,60, indemnización por despido Bs. 1.108.842,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 665.305,20, utilidades año 1998 Bs. 102.354,90, vacaciones Bs. 2.872.760,89, bono vacacional Bs. 615.835,31, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, actuando en su propio nombre, en fechas 07 y 13 de Octubre de 2004, contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por concepto de prestaciones sociales interpuso el ciudadano HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA contra ADRATICA DE SEGUROS, C. A. TERCERO: SE CONDENA a ADRATICA DE SEGUROS, C. A. a pagar al ciudadano HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.456.197,10) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 4.913035,20, compensación por transferencia Bs. 1290.990,00, antigüedad nuevo régimen Bs. 887.073,60, indemnización por despido Bs. 1.108.842,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 665.305,20, utilidades año 1998 Bs. 102.354,90, vacaciones Bs. 2.872.760,89, bono vacacional Bs. 615.835,31, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma y con la exclusión establecida en este fallo. CUARTO: REVOCA la decisión apelada, de fecha 17 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006. AÑOS: 196º y 147º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de Diciembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA


Asunto N° AC22-R-2004-000027.
JCCA/JPM/mn