REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Diciembre de 2006
195º y 147º
PARTE ACTORA: YOBANY APLEBI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.534.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA CARDOZO SANCHEZ y ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), creada mediante Decreto No. 1.826 de fecha 5 de Septiembre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, MARIA EMILIA GARCÍA, ARNELLY MEDINA, CARLOS ARVELAIZ, ESTHER SANCHEZ, BELINDA BLANCO, BERTHA FERNANDEZ, VANESSA CAMPOS, FIORELA TORREGROZA, DEVORAH ELY VASQUEZ, JOSÉ LEONARDO SUAREZ, FABIOLA ALFONZO, MÓNICA GUANIPA, BENIYEN TESARA, YURBIS SAYAGO, BIRMANI CONTRERAS, DORYI ROMERO y GLORICE GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.412, 61.693, 84.703, 90.766, 78.176, 58.509, 91.332, 104.542, 97.605, 103.570, 108.190, 72.148, 111.978, 118.794, 110.520, 92.136 y 106.668, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad Laboral.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 1999 por la abogado JACQUELINE CARDENAS CARDENAS, en su carácter de defensora de oficio de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 1999, oída en ambos efectos en fecha 11 de Octubre de 1999.

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2006, se dio por recibido el expediente y se dio cuenta al Juez, asimismo se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 14 de Agosto de 2006 a las 2:30 p.m.

En fecha 09 de Octubre de 2006, en virtud de la Resolución Nº 2006-00046 de fecha 03 de Agosto de 20006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió no despachar en el periodo comprendido entre el 03 de Agosto de 2006 y el 20 de Septiembre de 2006 y del Decreto Nº 37 de fecha 20 de Septiembre de 2006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se acordó no despachar desde el 21 al 25 de Septiembre de 2006 en los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado dejó expresa constancia que la audiencia oral y publica en el presente juicio fue reprogramada para el día Jueves 07 de Diciembre de 2006, a las 10:00 a.m.

Celebraba la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano YOBANY APLEBI GUILLEN, alegó que en fecha 03 de Agosto de 1997 comenzó a prestar servicios personales bajo el régimen de subordinación y dependencia para la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), bajo la modalidad de contratado, desempeñándose en el cargo de Ingeniero en la Gerencia de Radiodifusión de la mencionada comisión; que la jornada de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de Lunes a Viernes, que en fecha 07 de Septiembre de 1998, fecha en la cual se reintegraba de sus vacaciones, la Gerente de Recursos Humanos le notificó la rescisión del contrato de trabajo suscrito hasta el 31-12-98, sin justificación alguna, razón por la cual considera que se trata de un despido injustificado, toda vez que el contrato celebrado con CONATEL era por tiempo indeterminado en virtud de las dos prorrogas existentes, por lo que solicitó que se califique el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.

La demanda en su escrito de contestación negó y rechazó que el accionante comenzara a prestar sus servicios para su representada el 03 de Febrero de 1997, que el tiempo de servicio personal del accionante prestado a su representada haya sido bajo la modalidad de contratado desde el 03 de Febrero de 1997 al 31 de Diciembre de 1997, ambas fechas inclusive, que el actor haya desempeñado el cargo de Ingeniero en la Gerencia de Radiodifusión de su representada, que contrato alguno haya sido objeto de renovaciones o posteriores prorrogas, que la jornada de trabajo fuera de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de Lunes a Viernes, que su representada este en la obligación de reincorporar o reenganchar al trabajo al referido ciudadano, así como también que deba cancelarle cantidad alguna por concepto de pago de salarios caídos.

En la audiencia oral la parte demandada apelante alegó que el actor fue contratado el 01 de Septiembre de 1997, reclamó que su contrato era por tiempo indeterminado, pero existía una cláusula que establecía que su contrato era a tiempo determinado, alegó que era funcionario público pero siempre trabajó en calidad de contratado, que la Procuraduría debió defender los intereses de la demandada pero no fue notificada, que además el actor cobró todo lo que se le debía por concepto de prestaciones sociales.

La parte actora adujo que existen en autos tres contratos de trabajo por lo que la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado, en la contestación a la demanda no está alegado pago alguno.

El Juez haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera:

¿La demandada en su escrito de contestación se limitó a negar en forma pura y simple todos los puntos del libelo, explique esa situación? Contestó: En esa oportunidad CONATEL no podía defenderse sino que le correspondía a la Procuraduría General de la República, quien contestó la demanda fue un defensor ad litem quien negó todos los hechos como acostumbran a hacer los defensores, sin embargo yo estoy aquí para expresar que el ciudadano YOBANY APLEBI cobró todo lo que le correspondía por prestaciones sociales incluso la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

¿La parte actora tiene algo que decir al respecto? Contestó el actor: Si, recibí el pago de mis prestaciones sociales pero estaba demandado la continuidad por tener tres contratos.

¿Por qué no informó a su abogada de tal situación? Contestó: por qué antes tenía otros abogados.

¿Usted tiene los recibos de pago? Contestó: ¿No están en el expediente? Demandada: Yo tengo los documentos firmados por el trabajador.

La parte demandada consignó copia de los documentos a los autos. El Juez solicitó a las partes que se acercaran a fin de verificar los documentos, previa revisión por parte del actor admitió que era su firma y que había recibido los pagos ahí especificados, la apoderada actora manifestó no tener conocimiento de que el actor había recibido cantidades de dinero y expresó que de haberlo sabido no estaría presente en la audiencia.

El Juez suspendió la audiencia por un lapso de 15 minutos para que la parte actora y su apoderada revisaran la documentación y sostuvieran conversación con la parte demandada. Reanudada la audiencia la parte actora manifestó que efectivamente recibió las prestaciones sociales y estudiará si existen diferencias, pero que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, le correspondió al actor la carga de demostrar la relación de trabajo que lo unió con la demandada, toda vez que la defensora ad litem designada negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, quedando delimitada la controversia en este sentido de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C. A. Así se establece.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de promoción de pruebas consignó a los folios 40 al 43, marcada “ANEXO A”, documental de carácter privado en original que consiste en un contrato de trabajo suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) y el ciudadano YOBANY GUILLEN, por el período comprendido entre el 01 de Febrero de 1997 al 31 Diciembre de 1997, que se le otorga valor probatorio por que está suscrito por ambas partes.

A los folios 44 al 47, marcada “ANEXO B”, documental de carácter privado en original que consiste en un contrato de trabajo suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), por el período comprendido entre el 01 Enero de 1998 al 30 Junio 1998, que se le otorga valor probatorio por estar suscrito por ambas partes.

A los folios 48 al 51, marcada “ANEXO C”, documental de carácter privado en original que consiste en un contrato de trabajo suscrito entre LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), por el período comprendido entre el 01Julio de 1998 al 31 de Diciembre 1998, que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por ambas partes.

Al folio 52, marcada “ANEXO D”, documental de carácter privado en original que consiste en una carta de notificación de rescisión de servicios de fecha 27 de Agosto de 1998, signada con el Nº 003985 dirigida al ciudadano YOBANY GUILLEN por CONATEL y recibida por este en fecha 07 de Septiembre de 1998, que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por ambas partes.

Al folio 54, marcada “ANEXO G”, documental en original que consiste en una constancia de trabajo expedida al ciudadano YOBANY GULLEN por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), a la que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone.

En el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de documentos del punto de cuenta original N° 01 Agenda N° 615 del 18-09-98, presentado al ciudadano Director General de CONATEL por la Gerente de Recursos Humanos, en el cual se aprobó el pago de un Bono Único de Productividad, cuya copia acompañó al escrito de promoción de pruebas con la letra “F”, dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa y el día y la hora fijada para el acto de exhibición no compareció la intimada, sin embargo considera este Tribunal de Alzada que la prueba no cumple con los requisitos de promoción exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien se acompañó copia de la documental no suministró la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de su adversario. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio no consignó ningún medio de prueba.

En la audiencia de Segunda Instancia consignó a los folios 220 al 227 en copias simples recibos de pago con las siguientes especificaciones: marcado “B”: indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.611.381,66; marcado “B-1”: prestaciones sociales del 1-2-97 al 22-9-98 Bs. 1.262.139,09; intereses de fideicomiso Bs. 57.081,63, vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 172.648,00, bono vacacional Bs. 431.620,00, menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 893.984,71 y préstamo Bs. 82.213,33, total Bs. 947.290,68; marcado “B-2”: copia de un cheque por la cantidad de Bs. 2.558.672; marcado “B-3”: sueldo Bs. 110.053,47; marcado “B-4”: prestaciones sociales del 1-2-97 al 7-10-98 Bs. 1.262.139,09; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 57.081,63, vacaciones Bs. 197.312,00, bono vacacional Bs. 493.280,00, preaviso Bs. 493.280,00, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.233.200,00, menos adelantos Bs. 82.213,33, Bs. 2.558.672,34, Bs. 893.984,71, Bs. 110.053,47, total Bs. 91.368,87; marcado “B-5”: copia de un cheque por la cantidad de Bs. 91.368,87; marcado “B-6” Bs. 986.560,00 por bonificación de fin de año personal egresado y marcado “B-7” reembolso factura Bs. 59.664,00.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la controversia quedó circunscrita a determinar la existencia o no de la relación de trabajo alegada por el actor, toda vez que la parte demandada, representada por una defensora ad litem, negó en forma pura y simple todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar.

Sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral la parte demandada manifestó que le había hecho al actor varios pagos por concepto de prestaciones sociales y consignó a los autos copias simples de recibos de pago que fueron puestos a la vista del ciudadano YOBANY GUILLEN parte actora en el presente juicio quien se encontraba presente, dicho ciudadano en la declaración de parte manifestó haber recibido los pagos ahí especificados y haber suscrito los mismos.

Si bien es cierto que el proceso civil se rige por el principio dispositivo, según el cual el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo de la demanda y la demandada en la contestación a la demanda, oportunidades preclusivas para ello, sin que puedan alegarse hechos nuevos, no lo es menos, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a ello, en materia del Trabajo el principio dispositivo esta flexibilizado, hasta el punto que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, pudiendo también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, es decir, tiene amplias facultades en el caso sometido a su conocimiento para la búsqueda de la verdad.

De tal manera, que obviar que la parte actora recibió un pago por prestaciones sociales y decretar el reenganche y pago de salarios caídos, sería privilegiar la justicia formal y no material, por lo que al haber recibido el actor el pago por concepto de prestaciones sociales, no es procedente el reenganche ni el pago de salarios caídos, toda vez que con dicho recibo manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que lo unió con la demandada, sin que sea materia a dilucidar en este caso, si este pago fue efectuado correctamente o en forma incompleta, lo cual debe dilucidarse en juicio ordinario. Así se decide.

Por otra parte, de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, específicamente las consignadas a los folios 40 al 51 del expediente, se evidencia que la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida desde el 1° de Febrero de 1997 hasta el 7 de Septiembre de 1998 fecha en que ocurrió el despido, que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 16.442,66, que ocupó el cargo de Ingeniero I, por lo que en criterio de este Juzgado la relación de trabajo que unió a las partes fue por tiempo indeterminado, asimismo de la documental que corre inserta al folio 52 promovida por la actora y de los recibos de pago consignados por la parte demandada en la audiencia oral en Segunda Instancia que corren insertos a los folios 220 al 227, se evidencia que el despido del cual fue objeto el actor ocurrió en forma injustificada al punto que la demandada le canceló las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que la demandada no alegó causas justificadas de despido, sin embargo, como se estableció anteriormente es improcedente ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que el actor recibió cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, quedando a salvo el derecho de reclamar si así lo considera pertinente alguna diferencia para que sea dilucidado por el Juez en sede ordinaria. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 1999 por la abogado JACQUELINE CARDENAS CARDENAS, en su carácter de defensora de oficio de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 1999, en el juicio seguido por el ciudadano YOBANY APLEBI GUILLEN contra la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), ambas partes identificadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano YOBANY APLEBI GUILLEN contra la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). TERCERO: REVOCA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2006. AÑOS 195º y 147º. -


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 15 de Diciembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA

EXP No. AC22-R-1999-000002
JCCA/JPM/mn.