REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2005-000114
ASUNTO : FP01-D-2005-000114
RESOLUCION N° PJ0142006000153
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue al ciudadano RONNI GREGORI CORREA RODRIGUEZ, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-21.261.081, nacido el 01-09-88, soltero, residenciado en la Urbanización El Perú, Calle 10, Casa 3 de esta Ciudad; representado en este acto por la Dra. MARTHA PEREZ NUÑEZ Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente; a quien la Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Especializada le ha acusado por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL MARCANO, solicitando el enjuiciamiento del adolescente, admisión de la acusación, de los medios de pruebas promovidas, así como medida definitiva, la prevista en el artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé Privativa de Libertad, por el lapso de 1 año y 6 meses, alegando: Que en fecha: 18 de Julio del 2005, siendo las 8:50 horas de la Noche, el adolescente Ron Gregori Correa Rodríguez, fue aprehendido conjuntamente en compañía de tres sujetos, portando armad de fuego sometieron al ciudadano: Miguel Angel Sánchez cuando el mismo descendía de su vehículo para abrir el portón de su residencia ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización El Perú Sector I de esta Ciudad, cuando el adolescente se le colocó a un lado, lo apunta con un escopetín y los otros tres se colocan detrás de la víctima, manifestándole el adolescente que le entregara el teléfono Celular, accediendo a entregárselo, para posteriormente salir corriendo hacia los farallones de ese sector, inmediatamente la víctima notificó al 171, presentándose en el lugar dos comisiones de la Comisaría de Brisas del Orinoco, a quienes aportó las características de los sujetos, logrando aprehender a tres sujetos de los cuales reconoció de inmediato al adolescente, procediendo los funcionarios a efectuar la aprehensión del mismo.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar el auto de enjuiciamiento en el proceso que se le sigue al adolescente: RONNI GREGORI CORREA RODRIGUEZ, up supra identificado. Por lo que antes de decidir observa; luego de ser oídas los planteamientos de las partes y sus argumentaciones; así como revisadas han sido, cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa, considera este Tribunal que el hecho punible visible según las Circunstancia de los hechos expuesto por la Vindicta Pública; se encuentra acreditado en los elementos de convicción, que fueran considerados como tal, por esta misma Sala en la persona de la Juez anterior, que diera lugar a el Auto de Calificación de Procedimiento, que permitieron seguir con el proceso hasta esta fase intermedia y que hoy esta misma Sala toma en cuenta para pronunciarse en el Auto de Enjuiciamiento entre los cuales está: 1.- Acta Policial de fecha: 18 de Julio del 2005, suscrita por el funcionario José Franco adscrito a la Comisaría de Brisas del Orinoco, quien deja constancia que estando en compañía del funcionario Eulises Jiménez, les fue informado sobre la ocurrencia de un hecho punible en la Urbanización El Perú, trasladándose hasta la dirección señalada; donde se entrevistaron con la víctima Ciudadano: Miguel Marcano Sánchez, quien les hizo de su conocimiento que cuatro sujetos, uno de ellos portando un escopetín, le había despojado de su teléfono celular; efectuando éstos un inmediato recorrido, logrando avistar a los sujetos dadas las características por parte de la víctima, entre los cuales fue identificado y señalado el adolescente por la víctima como uno de los responsables del hecho punible. 2.- Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano: Miguel Angel Marcano Sánchez, por ante la misma Comisaría; donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y legar del hecho punible, así como también que reconoció al sujeto que le robo su celular en la Comisaría. A preguntas formuladas, En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos; la víctima manifestó que estaban varios familiares de nombres: Lidia de Marcano, Franly Josefina Marcano, miguel lastra; personas éstas que fueron promovidas como pruebas por la Fiscalía del Ministerio Público. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Julio del 2006, suscrita por el funcionario Nazaret Gamboa, quien deja constancia de la Comparecencia de la Comisión Policial llevando el respectivo oficio donde remiten en calidad de detenido al adolescente así como también donde son entrevistados los dos funcionarios aprehensores del adolescente donde ratifican lo expuesto en el acta policial. 4.- En la Audiencia de presentación estando presente la víctima, manifestó que en el momento que fue abrir el portón de su casa y el joven que esta acá presente, (señalando al adolescente) se me pone a un lado, me apunta con un escopetín, entonces el joven acá, me dice dame el celular y yo se lo entregué”. Exposición ésta que fue tomada en cuenta por la Sala también en esa oportunidad. 5.- Inspección N° 1972, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Ruffa Sambrano y Jairo Lira, quienes dejan constancia de hacerse trasladado al lugar de la ocurrencia del hecho punible, dando a conocer las características externas, ubicación , orientación, iluminación. 6.- Avalúo Prudencial, suscrito por los funcionarios Renzo Quilelli y Miguel Rodríguez, donde dejan constancia de las características del teléfono celular objeto del presente proceso, así como su valor de acuerdo a las datos aportados por la víctima.. Existiendo entre cada una de estas actas una íntima conexión, que hacen presumir responsabilidad penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, aunado a lo expuesto en esta Sala por las partes; es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo contenido en el artículo 579 Ejusdem. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la vindicta pública Dra EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en contra del adolescente: RONNI GREGORI CORREA RODRIGUEZ, ya debidamente identificado por la presunta comisión del ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas en esta Audiencia por la Vindicta Pública, considerando que son pertinentes, útiles y necesarias para el Juez de Juicio; por ser lícitas, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, no solamente porque han sido obtenidos de forma lícita sino también han sido incorporados al proceso, de acuerdo a las disposiciones legales; existiendo pertinencia en las pruebas y vinculación con el hecho a probar. Se admiten: 1.- Declaración de los funcionarios José Franco y Eulises Jiménez adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco, quienes pueden dar a conocer los pormenores y motivo que los llevaron a la aprehensión del adolescente 2.- Declaración de los funcionarios Lira Jairo, Ruffa Sambrano, Renzo Quilelli y Miguel Rodríguez adscritos al CICPC, aunque no son testigos presenciales del hecho punible. 3.- Declaración Testifical del ciudadano: Miguel Angel Marcano Sánchez, en su carácter de víctima, quien es que puede aclarar como fueron las circunstancias que rodearopn el hecho y sus presuntos autores. 4.- Declaración Testifical de los ciudadanos: Lidia de Marcano, Franly Josefina Marcano, Miguel Lastra, testigos presenciales según lo expuesto por la víctima en el momento de la ocurrencia del hecho punible.
TERCERO: Se acuerda y ordena el enjuiciamiento del adolescente RONNI GREGORI CORREA RODRIGUEZ por la presunta ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL MARCANO SANCHEZ.
CUARTO: En cuanto a la medida a imponer al adolescente, ciertamente se encuentra bajo la medida prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, se acuerda mantener dicha medida ahora con presentación por ante el Tribunal de Juicio cada 8 días.
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literales H e I se convoca a las partes a que comparezcan al Tribunal de Juicio, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Quedando las partes debidamente notificados de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Queda concluida la presente audiencia
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. NATACHA TAUIL