REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000204
ASUNTO : FP01-D-2006-000204
RESOLUCION N° PJ0142006000152
AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Presentada como ha sido la adolescente, Bricelis Margarita Jiménez Bonalde, Titular de la Cédula de Identidad V-19.536.636, hijo de Miguel Jiménez y Brígida Bonalde, residenciada en Urbanización Las Casitas de Marhuanta, Altos de Cayaurima, Terraza 2, Casa 13, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada Dra. Martha Pérez, adolescente esta a quien la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Dra. Eglis González, presentó por la presunta comisión del hecho punible de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal y Defensa, así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer a la adolescente: Bricelis Margarita Jiménez Bonalde, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, considera que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se encuentra acreditado los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Maíz Rausseo, adscrito al Destacamento 81, quien deja constancia que se encontraba en el Internado Judicial de Vista Hermosa, encargado de anotar el libro de entrada de visitantes al mismo; describiendo a una joven que presentó la cédula de identidad con el nombre de Keiliz Karen Rodríguez Bolívar; notando que las características físicas no eran similares, motivo este que diera notificar la novedad donde al preguntarle su verdadero nombre, manifestó llamarse Bricelis Margarita Jiménez, dando su verdadero número de cédula, ordenando notificar a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Igor Gómez, adscrito al CICPC, en la cual dejan constancia de la comparecencia por ante ese despacho, de comisión de la Guardia Nacional, trayendo oficio 598 de fecha 06-12-06, con actuaciones anexas dirigidas al Fiscal Noveno del Ministerio Público, donde remiten en calidad de detenida a la adolescente Bricelis Margarita Jiménez Bonalde, quien fue sorprendida tratando de ingresar al Internado Judicial de Vista Hermosa, con la cédula de identidad de la ciudadana Rodríguez Bolívar Keiliz Karen. TERCERO: Inspección Técnica N° 4284 de fecha 06-12-06, realizada por los funcionarios Miguel Rodríguez y Tomas Serrano, en el Sector Vista Hermosa, Carrera 01, Internado Judicial de Ciudad Bolívar de esta Ciudad. CUARTO: Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-06, suscrita por el funcionario Tomas Serrano, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia de haberse trasladado al Internado Judicial de Vista Hermosa, a fin de conocer los pormenores del caso y realizar la Inspección Técnica del lugar.
Tomando en cuenta el análisis en las actas cursantes en la presente causa y considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos aquí narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta Sala que es procedente la precalificación de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, dado llenos los extremos de dicho artículo.
Existiendo entre cada una de estas actas una intima conexión en cuanto al delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, alegado por la Fiscal del Ministerio Público, considerando esta Sala que existen suficientes elementos de convicción, para precalificar el hecho punible de Usurpación de Identidad, ya que el funcionario Rausseo que suscribió el Acta Policial y que realizó el procedimiento donde fuera aprehendida la adolescente, como funcionario de la Guardia Nacional, se encontraba en sus funciones en el Internado Judicial, autorizado en esa Institución para solicitar credenciales y Cédulas de Identidad, donde lo expuesto por éste la adolescente le presentó a él como autoridad una cédula que no es la de ella y que puede ocasionar un perjuicio a la verdadera propietaria de la misma, lo que con ésta conducta descrita hace presumir responsabilidad penal de la adolescente anteriormente nombrada en tal hecho. Por todo ello es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control precalifica el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, sin embargo considerando la solicitud por parte del Ministerio Público, en que se acuerde el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto requiere efectuar algunas actuaciones, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida a imponer a la adolescente, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, con presentación de la adolescente cada 8 días por ante este Tribunal, quedará en libertad desde esta misma Sala. Ofíciese lo conducente tanto a la Entidad de Hembras como a la Comisaría correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que continúe con la investigación.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. INGRID CASTRO
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