REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000202
ASUNTO : FP01-D-2006-000202

RESOLUCIÓN PJ0142006000150


AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO


Presentados como han sido los adolescentes, Miguel Alexander Romero, Titular de la Cédula de Identidad V-20.079.319, de 16 años de edad, hijo de Miguel Romero y Zoraida Idrogo, residenciado en Los Coquitos Sector III, Vereda 5, Jesús Sarmiento Bonalde, Titular de la Cédula de Identidad V-20.264.165, de 17 años de edad, hijo de Jesús Sarmiento y Nancy Bonalde, domiciliado en los Coquitos Sector III Vereda 7 y Orlando José Rangel, Titular de la Cédula de Identidad V-20.007.225, de 17 años de edad, hijo de Orlando Nuñez y María Eugenia Rancel domiciliado en Los Coquitos, Vereda 27, Sector II, Casa N° 5, debidamente asistidos en este acto por la Defensa Privada, Dr. Jorge Otaiza, adolescentes estos a quien la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Dr. Eglis González, imputó por la presunta comisión de los hechos punibles de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 227 ambos del Código Penal; oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal y Defensa, así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer a los adolescentes: Miguel Alexander Romero, Jesús Sarmiento Bonalde y Orlando José Rangel, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, considera que los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 227 ambos del Código Penal, se encuentra acreditado los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Acta Policial de fecha 05-12-06, suscrita por el funcionario Carlos Tabare, adscrito a la Comisaría Policial de Heres, quien deja constancia que estando en compañía del funcionario Elvis Guerrero, tuvieron conocimiento vía radio, sobre varias personas armadas que efectuaron un hecho punible en la Panadería Europa. Su traslado al sitio del suceso frente al Hospital Ruiz y Páez, su entrevista con el encargado de la Panadería, ciudadano José Miguel Pereira, quien dio a conocer sobre 5 personas dando las características físicas y de vestimenta de cada uno de ellos que habían despojado al vigilante Dennys José Álvarez Bravo de su armamento, llevándose el dinero de la caja. Procedimiento que realizaran en persecución de los sujetos dadas las características, así como la aprehensión de los mismos dentro de una vivienda cuyo propietario salió pidiendo auxilio de nombre Ramón del Valle. SEGUNDO: Acta de denuncia de la misma fecha interpuesta por el ciudadano José Miguel Pereira, ante la Comisaría Policial de Heres, quien deja constancia escrita de que fue avisado por sus empleados de la ocurrencia de un robo en dicho establecimiento por varios adolescentes. TERCERO: Entrevista de fecha 05-11-06, por ante la Comisaría de Heres del funcionario Carlos Tabares, quien ratifica en todo su contenido el acta policial que suscribiera. CUARTO: Entrevista de la misma fecha al funcionario Elvis Ramón Guerrero, quien en compañía del funcionario Carlos Tabares realizara el procedimiento en la cual se logra la aprehensión de los adolescentes. QUINTO: Acta de entrevista al ciudadano Dennys José Álvarez Bravo, vigilante que fuera despojado del referido armamento, donde deja constancia por ante la Comisaría de Heres que 3 sujetos se le habían acercado el 05-12-06 donde uno de ellos lo apunto y le dijo que se quedará tranquilo, lo meten para adentro de la Panadería, sometiendo a los presentes, le quitaron su arma de reglamento y se llevaron el dinero de la caja. SEXTO: Experticia N° 410 suscrita por los funcionarios Lenni Orjuela y Miguel Rodríguez, practicado a dos armas de fuegos, dando las características de cada una de ellas. SEPTIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-06, suscrita por el funcionario Serrano Tomas, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia de haber recibido en ese despacho, procedimiento realizado por funcionarios de la Comisaría de Heres, relacionado con la aprehensión de los adolescentes imputados. OCTAVO: Experticia Técnica 4279 de fecha 06-12-06, suscrita por los funcionarios Miguel Rodríguez y Tomas Serrano, practicada en Calle Columbo Silva, cruce con Avenida Germania, Panadería Europa de esta Ciudad. NOVENO: Inspección Técnica 4280, de fecha 06-12-06, suscrita por los funcionarios Miguel Rodríguez y Tomas Serrano, practicada en Barrio Ajuro, Calle Raúl Leoní, casa número 19 de esta Ciudad. DECIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-06, suscrita por el funcionario Tomas Serrano, en la cual deja constancia de haberse traslado en compañía del funcionario Miguel Rodríguez, hacía la Panadería Pastelería Europa, ubicada en la Avenida Germania, frente al Hospital Ruiz y Páez de esta Ciudad, con la finalidad de conocer los pormenores del caso y realizar la respectiva inspección técnica.

Tomando en cuenta el análisis en las actas cursantes en la presente causa y considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos aquí narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta Sala que es procedente la precalificación de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 227 ambos del Código Penal, considerando los extremos de ambos artículo, donde según las actas hubo amenaza a mano armada, despojo del arma de reglamento del vigilante y que fuera ubicado en uno de las habitaciones envuelto en una franela donde se encontraba uno de los adolescente (Sarmiento Bonalde Jesús).

Existiendo entre cada una de estas actas una intima conexión en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 227 ambos del Código Penal, alegado por la Fiscal del Ministerio Público, considerando esta Sala que existen suficientes elementos de convicción, y sus presuntos autores. Por todo ello es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control precalifica los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 227 ambos del Código Penal, sin embargo considerando la solicitud por parte del Ministerio Público, en que se acuerde el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto requiere efectuar algunas actuaciones, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida a imponer a los adolescentes, esta Sala tomando en cuenta, que los adolescentes fueron presentados fuera del lapso, considerando que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente en su artículo 557 establece que el adolescente detenido en flagrancia debe ser presentado dentro de las 24 horas después de su detención, siendo detenidos el día 5 de Noviembre del 2006 y presentados hoy 7 de Noviembre; aunado a ello en esta misma Audiencia la víctima presente ciudadano: Dennos José Alvarez Bravo, siendo según las actas la primera persona que es abordada por los sujetos y que además despojan de su armamento, manifestó…”sinceramente éstos son muchachitos”, “no andaba ninguno de ellos”, “eran mayores de edad”, “no estaban dentro de la Panadería”, “no reconozco a ninguno”; esta Sala, acuerda una Libertad sin restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica en mención. En consecuencia saldrán en libertad desde esta misma Sala. Ofíciese lo conducente tanto a la Entidad como a la Comisaría correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMADA HIDALGO COVA
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. INGRID CASTRO