REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000167
ASUNTO : FP01-D-2006-000167

RESOLUCION N° PJ0142006000148



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue a los adolescentes: xxxxxxxxxxxx; representado en este acto el primero de los nombrados por el Defensor Privado Dr. Richard Velásquez, y el adolescente Johander Ramos, por el Dr. Sebastián Betancourt, Defensor Público Tercero en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes a quien la Dra. Eglis González, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializada, les ha acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 174 y 376 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Ciudadano: Héctor Manuel España, solicitando el enjuiciamiento de los adolescentes, admisión de la acusación, de los medios de pruebas promovidas, así como medida definitiva, la prevista en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé Medida Privativa de Libertad, por el lapso de 5 años. Alegando Por el hecho suscitado en fecha que en fecha 30-09-06, siendo aproximadamente las 10:30 horas, el ciudadano Héctor Manuel España, se encontraba realizando labores como taxista en un vehículo Ford Fiesta, de color gris, placas DBL-85M, el cual es propiedad del ciudadano Rosario José Brivetti Nuccio; cuando transitaba a la altura del Stadium Heres, el adolescente Johander José Ramos en compañía de José Gregorio Rivilla y la ciudadana Eugenia Alejandra Astudillo Maestre, le solicitan una carrera hasta la avenida principal del Perú de esta Ciudad y cuando iban a la altura de la Panadería ubicada en la Avenida Principal, es sometido con un arma de fuego por el adolescente Johander José Ramos Brito, quien iba en la parte trasera del vehículo, lo pasan a la parte trasera y toma posesión del volante el adolescente José Gregorio Rivilla, posteriormente ellos van en busca de otro sujeto de nombre Albert Rafael Orta y continúan dando varios recorridos, permaneciendo con la víctima por espacio de aproximado de tres horas, durante esos recorridos la víctima es manoseada en sus partes intimas, luego toman rumbo hacía el sector Cabelum, cuando son avistados por una comisión policial de la Comisaría de Brisas del Orinoco, integrada por los funcionarios José Silva y Jhon Yánez, quienes proceden a interceptarlos indicándoles a los ocupantes que descendieran del vehículo, al hacerlo, de la parte interna del mismo sale el ciudadano Héctor Manuel España, indicando que los sujetos presentes lo tenían secuestrado, procediendo a su aprehensión.

Los hechos objeto del presente proceso, se desprenden del contenido de las actas cursante en la presente Causa, aunado a la propia admisión de los hechos y a las actuaciones cursante en la presente Causa. Considera esta Sala los mismos elementos de convicción que sirvieron para pronunciarse respecto al Auto de Calificación de Procedimiento, hoy son tomados en cuenta para pronunciar la presente sentencia; unado a la propia admisión de hechos por parte de los adolescente xxxxxxxxxxxxx, entre ellos: Acta Policial de fecha 30-09-06 suscrita por el funcionario José Silva, adscrito a la Comisaría Policial N° 14. Denuncia de fecha 30-09-06 interpuesta ante la Comisaría de Brisas del Orinoco, interpuesta por el ciudadano Héctor Manuel España. Acta de entrevista a los funcionarios José Silva y Jhon Yánez. Experticia N° 0906068 de fecha 30-09-06, suscrita por el funcionario Ángel Mota. Experticia N° 339 de fecha 30-09-06, suscrito por los funcionarios Lenni Orjuela y Miguel Rodríguez. Inspección Técnica N° 3518 suscrita por los funcionarios Miguel Rodríguez y Eudis García. . Aunado a todo ello lo expuesto por la víctima en la Audiencia de Presentación, cuando hace un señalamiento en forma enfática de los adolescentes como las personas que intervinieron en los hechos punibles en el cual aparece como víctima. Teniendo conexión cada una de ellos con el hecho.

Luego de haber escuchados a las partes, la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, la admisión de los hechos por parte de los acusado y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción por parte de la Defensa Privada, Dra. Richard Velásquez, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer responsabilidad penal del adolescente en el delito por el cual fue acusado, aunado a la propia admisión de los hechos, libre de toda coacción y apremio de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente decide:

PRIMERO: Se admite pacialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes: xxxxxxxxxxxx; con el cambio de Calificación Jurídica a Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, tomando en cuenta que fue despojado de la posesión del vehículo, hubo amenaza a la vida, realizado por más de dos personas y que el vehículo automotor la víctima lo tenía como taxi, transporte; donde hubo asistencia en la perpetración del hecho en cuanto a laPrivación Ilegitima de Libertad en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal del Código Penal, se desprende de las actas lo alegado por la víctima de que lo mantuvieron sin acción en la parte trasera del vehículo, limitándole de sus movimientos; por ello se acuerda el cambio de calificación. Se desestima la acusación por el hecho punible de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en virtud de que en esta misma Sala la víctima con ocación a la Audiencia de Presentación, manifestó y que quedó plasmados en acta que no sabía quien fue la persona que le había manoceado.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, las cuales a saber son: Declaración de los funcionarios José Silva y Jhon Yánez, del funcionario Ángel Motas Bautista, experto adscrito al CICPC, declaración Testifical del ciudadano Héctor Manuel España, del ciudadano Rosario José Nuccio Previte, de los funcionarios Miguel Rodríguez y Edilia Soler, Eudis García.

Todo ello considerando estas pruebas como pertinentes, necesarias, útiles, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

TERCERO: Se admite la solicitud de los Defensores de la imposición inmediata de la sanción debida a la admisión de los hechos por parte de sus defendidos.

CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso y, que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada y admitida por el propio adolescente. En virtud de la admisión de los hechos libre de toda coacción y apremio, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:

Este Juzgado en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

1.- La comprobación de la existencia de dos hechos delictivo, lo cual se evidencia del contenido de las actas cursante.

2.- La comprobación de que los adolescentes participaron en el hecho en la forma antes descrita. Dada la admisión de los hechos por parte de ambos.

3.- En lo que respecta a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito establecido por el legislador como los que no contemplan como sanción definitiva una medida privativa de libertad, de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, considerando el grado de complicidad en el hecho.

4.- En razón de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este Juzgador, que conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la mencionada Ley Orgánica, considera ajustado imponer la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (2) años. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 583 de la misma Ley. Motivo éste para que entienda el alcance de su conducta; no teniendo limitaciones de ninguna naturaleza que les impida el cumplimiento de la sanción. En consecuencia saldrán en libertad desde esta misma Sala, Ofíciese lo conducente a la Entidad y a la Comisaría Policial correspondiente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal del Código Penal en perjuicio del ciudadano: HECTOR MANUEL ESPAÑA y le impone la sanción de medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 y los artículos 583 y 622 Ejusdem, por el lapso de Dos (02) año.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los libros copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los 05 días del mes de Diciembre del 2006.




LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMADA HIDALGO COVA

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. NATACHA TAUIL