ASUNTO: FP02-S-2006-006198
Resolución No. PJ0212006000523
“VISTOS”
En fecha 17 de Octubre de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos: EDGAR JOSE VILLARROEL ROJAS y MARLY CANDELARIA MONTANER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.816.269 y 9.816.267 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HERME PASTRANA SUAZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.430, de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, conforme consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 55, folios 172 al 174 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987, de fecha 26 de Septiembre de 1.987, se encuentra asentada la referida acta que acompañaron a su solicitud, marcada con la letra “A”.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: EDGARDO JOSE VILLARROEL MONTANER, quien cuenta con once (11) años de edad, conforme consta en las Actas de Nacimientos, que igualmente acompañaron marcadas con la letra “B”, “C” y “D”.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y sin hacer vida en común.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar expresamente el Tribunal.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2006, este tribunal admitió la pretensión presentada, y se fijó el tercer (3er) día hábil siguiente a la admisión de la pretensión para que compareciera el niño EDGARDO JOSE VILLARROEL MONTANER, y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: EDGAR JOSE VILLARROEL ROJAS Y MARLY CANDELARIA MONTANER , ya identificados.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, el ciudadano alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, el ciudadano Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal, y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado un (01) hijo y siendo niño, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los Cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda del referido niño, a la madre.
La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de mutuo y común acuerdo entre las partes, que el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando ello no perturbe las horas establecidas al niño para su descanso y estudio, ya que el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga y mantener una relación estrecha que le permita comunicación y salidas, sin poner en riesgo el normal desenvolvimiento del niño
En cuanto a la Obligación Alimentaria, no se hace pronunciamiento alguno, ya que el ciudadano EDGAR JOSE VILLARROEL ROJAS, está garantizando la obligación alimentación a su hijo EDGARDO JOSE VILLARROEL MONTANER, mediante el expediente No. FH04-Z-2002-000595, que cursan ante el Tribunal Segundo de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos EDGAR JOSE VILLARROEL ROJAS y MARLY CANDELARIA MONTANER , ya identificados, por ante la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2006, Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LA ASISTENTE
ISABEL CARDENAS
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