ASUNTO: FP02-O-2006-00036.
ROSOLUCIÓN Nº PJ0212006000526

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE AGRAVIADA”

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos: ROGER RAMÓN ROMERO Y ANA DEL VALLE BASTARDO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.925.767 y 8.638.850.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano: CARLOS ZAGALA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.166.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN GERMÁN (Asociación Civil), representada por la ciudadana LEONIDAS REBOLLEDO DE SANDINO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: FP02-O-2006-00036.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 30 de octubre de 2006, los ciudadanos ROGER RAMÓN ROMERO Y ANA DEL VALLE BASTARDO DE ROMERO, en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, interpuso ante este Tribunal acción de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS YÁNEZ.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la querella presentada y se ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público para que comparecieran (concurrieran) a este Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la cual fue fijada para el CUARTO DÍA calendario siguiente a la última notificación efectuada de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico, a las DIEZ (10) de la mañana, el cual comenzaría a computarse a partir del momento en que la Secretaria del Tribunal dejara constancia en autos de haberse efectuado las notificaciones ordenadas y sus consecuencias, es decir, las notificaciones de la presunta agraviante y la notificación del Fiscal de Protección.
1.3. En fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 22 de noviembre de 2006, el alguacil DIMAS ESPAÑA, presentó diligencia donde dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante.

1.5. En fecha 20 de Julio de 2005, tuvo lugar la audiencia oral de evacuación de pruebas.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); cuando señala que “… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…” siendo competente este Tribunal de Protección para conocer mediante el Amparo los asuntos relacionados con las amenazas o violaciones de los derechos y garantías Constitucionales de los niños y adolescentes.
Siendo así, y visto que la presente acción ha sido incoada por la presunta violación del derecho a la educación y no discriminación del niño ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, corresponde a este Tribunal la competencia por el territorio de su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO.
Alegan los accionantes ROGER RAMÓN ROMERO Y ANA DEL VALLE BASTARDO DE ROMERO, que en el año 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Altagracia del Estado Sucre, que de dicha unión en el año 1998, luego de dos perdidas de embarazo, procrearon un hijo de nombre ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO. Que el primer año de vida de ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, transcurrió en un ambiente familiar feliz, sin mayores inconvenientes o problemas de salud. Sin embargo, cuando aproximadamente contaba con un año y siete meses comenzaron a notar que su hijo padecía de algún problema de salud, pues tenía dificultades para hablar, que ocasionalmente comenzaba a girar objetos, daba vueltas alrededor de muebles, no fijaba su atención etc. Que en principio, ambos creían que el problema se debía a que no lo habían estimulado suficientemente y muy pronto buscaron ayuda profesional. Que en aquel entonces, el pediatra recomendó practicarle varios exámenes, los cuales fueron realizados y luego fue referido a la Dra. Lilia Bonilla, especialista en ese tipo de caso. Los exámenes arrojaron que su hijo padecía del cuadro denominado por las ciencias de la salud AUTISMO SEVERO. Que dichas evaluaciones arrojaron “… Mejoraría su desempeño en la mayoría de las áreas funcionales evaluadas con ayuda apropiada, lo cual era un indicador de su capacidad de aprendizaje”.
Que los profesionales de Medicina y Psicología diagnosticaron que el padecimiento de su hijo había cambiado de moderado a severo.
Que los profesionales de la salud que trataron a su hijo, orientados por las tendencias mas modernas de la medicina y neuropediatría hicieron énfasis en que ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, debía, además de recibir educación para niños especiales, la cual no le ha faltado hasta la fecha, asistir a un preescolar regular, ya que los estudios mas recientes aseguran que la mejoría del Síndrome Autista tiene relación con el nivel y cantidad de integración social en las primeras etapas de la vida.
Que gestionaron la Inscripción del niño ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, en la Unidad Educativa Colegio San Germán (Asociación Civil), después de haber puesto en conocimiento de causa a sus autoridades directivas, e incluso pagaron los emolumentos necesarios, cosa que consta en la Tarjeta de Pago y Cheque devuelto por la Institución No. 0105-0689-10-1689012412, del Banco Mercantil, su hijo comenzó a atender regularmente a clases, debidamente asistidos por un tutor profesional por recomendaciones médicas.
Que con gran sorpresa para ellos, fueron convocados a una reunión cuando no habían pasado 48 horas de asistir su hijo a dicho colegio para informarles en una forma discriminatoria, cruel y poco profesional, que ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, no tenía mayores posibilidades de progreso y que por eso querían devolverles el dinero, que era mejor que se quedara en casa, que representaría un problema para los demás niños de esa Institución, que no debían malgastar su dinero, entre otras afirmaciones discriminatorias.
Que no tuvieron más opción que volver a casa con su hijo y seguir tratando de inscribirlo en un colegio de educación regular en la forma recomendada por los profesionales.
Que su hijo ha sufrido una discriminación inconstitucional e ilegal.
Que creen que el problema de su hijo ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, no esta en el rechazo y en la negación del derecho a la educación contemplado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, en su petitorio solicitaron a este Tribunal lo siguiente:
UNICO: Que se conmine al presunto agraviante Unidad Educativa Colegio San Germán (Asociación Civil), a que inscriba (matricule), acepte y mantenga como alumno regular de dicho plantel a su hijo ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en el retiro del niño ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, por parte del colegio Unidad Educativa Colegio San Germán (Asociación Civil), convocando una reunión cuando no habían pasado 48 horas de asistir su hijo a dicho colegio para informarles en una forma discriminatoria, cruel y poco profesional, que ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, no tenía mayores posibilidades de progreso y que por eso querían devolverles el dinero, que era mejor que se quedara en casa, que representaría un problema para los demás niños de esa Institución, que no debían malgastar su dinero, alegado por la parte agraviada y no negados por la parte presuntamente agraviante.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si los medios judiciales ordinarios han sido agotados y si la situación jurídico constitucional ha sido o no satisfecha; y
2). Si el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, dará o no satisfacción a la pretensión deducida.
3). Si al niño ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, se le ha violado o no un derecho o garantía Constitucional.
4). Si puede reestablecerse la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella.

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra que “... Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…” siendo el Órgano competente para la imposición de dichas medidas en sede administrativa, (a excepción de la adopción, colocación familiar o en entidad de atención) el Consejo de Protección de la residencia del niño o adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem, lo que significa que el Consejo de Protección puede iniciar de oficio el procedimiento administrativo y dictar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento del hecho violatorio, las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar el Derecho a la Educación de cualquier niño o adolescente individualmente considerado, tal como lo establecen los artículos 295 y 296 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de Protección para conocer del recurso de amparo interpuesto, se deja constancia de que la actora ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto a la procedencia, admisibilidad o inadmisibilidad de la acción deducida, este Tribunal toma inconsideración el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, Caso Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que expresó:

“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”


Asimismo, en su sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, la misma Sala Constitucional sostuvo:

“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

Igualmente, la citada Sala Constitucional del Tribunal mediante sentencia No. 939 de fecha 09 de Agosto de 2000, señaló:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Cursiva y Subrayado de esta Sala de Juicio).

Con respecto al carácter Público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional en sentencia No. 41dictada en fecha 26 de enero de 2001, expresó lo siguiente:
“.(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual, el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder de modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido” (Cursiva de este Tribunal)


Declarado lo anterior, esta Sala de Juicio pasa a examinar el presente caso, y a tal efecto observa:

Primero: debe este Tribunal destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción.

Segundo: En el caso bajo examen, se observa que la parte querellante pretende que se inscriba, acepte y mantenga como alumno regular de la Unidad Educativa Colegio San Germán (Asociación Civil) a su hijo ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, mediante la interposición de una acción de amparo, a pesar de que el ordenamiento jurídico establece en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, otro medio idóneo y efectivo para obtener el restablecimiento pretendido, mediante la aplicación de una medida de Protección por parte del Consejo de Protección de este Municipio, conforme a los tramites del Procedimiento Administrativo previsto en los artículos 126 literal “b” y 294 y siguientes de la Citada Ley.

Así mismo, se observa que la parte presuntamente agraviada no acudió a la Autoridad Administrativa especializada (Consejo de Protección del Niño o adolescente) para solicitar el restablecimiento de los Derechos a la ecuación y a la no discriminación presuntamente violados o amenazados de violación, del niño ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, pues a ella no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, por lo tanto, no puso en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo y no la vía administrativa, ni consta de los documentos anexos al escrito. Lo que evidencia que no fue agotada la vía ordinaria, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha, lo que trae como consecuencia la inadmisión de la acción.
A este respecto, esta Sala de Juicio observa que, del análisis del expediente, se puede constatar que el accionante en amparo solicitó que se inscribiera, aceptara y mantuviera como alumno regular de la Unidad Educativa Colegio San Germán (Asociación Civil) a su hijo ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO; lo cual escapa del objeto de una acción de amparo, toda vez que tal figura no puede tener efectos creadores de situaciones jurídicas sino restablecedores, y para ello el ordenamiento jurídico ha brindado un procedimiento administrativo idóneo y expedito (artículo 296 de la L.O.P.N.A) para dictar medidas de protección cuando se produzca la amenaza o violación de un derecho o garantía Constitucional de un niño o adolescente individualmente considerado, dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho.
Por lo tanto, resulta evidente que el procedimiento administrativo previsto en los artículos 294, 495, 496 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta suficiente satisfacer de manera urgente la pretensión deducida por el agraviado, mediante el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado en el presente caso concreto, es decir, el restablecimiento del derecho a la educación sin discriminación del niño ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO.
Es así como en el presente caso resulta inadmisible la acción ejercida de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existe un medio idóneo para lograr que la inscripción, aceptación y mantenimiento como alumno regular de la Unidad Educativa Colegio San Germán (Asociación Civil) al niño ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, como lo es, la interposición de una medida de protección que preserve o restituya el derecho o garantía violado o amenazado de violación. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación del niño ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, este Tribunal considera que esta vinculado con el derecho a la educación, el cual debe ser garantizado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional plasmada en la querella interpuesta por los ciudadanos ROGER RAMÓN ROMERO Y ANA DEL VALLE BASTARDO DE ROMERO, actuando como representante legal y legitimada activa del niño ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN GERMÁN.
Por cuanto de los hechos narrados se observa la presunta violación de uno o varios derechos del niño ROGER RAMÓN ROMERO BASTARDO, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Consejo de Protección del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que abra de oficio y de manera expedita el Procedimiento Administrativo correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).



LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

ASUNTO: FP02-O-2006-00036.


MAPP/mcga.