ASUNTO: FP02-S-2006-006247
Resolución No. PJ0212006000513
“VISTOS”
En fecha 18 de Octubre de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos RAMÓN TOVAR MARQUEZ e ISABEL CRISTINA ESPINO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.567.580 y 12.192.094, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAM CALDERA, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.632, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 12, del libro N° 1, tomo N° 1 del Libro de Matrimonio llevados por ese Despacho de fecha 27 de Enero de 1993, que acompañaron a su solicitud, marcada con la letra “A”.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre LUIS FRANCISCO Y CRISTINA ISABEL TOVAR ESPEINO, de 13, y 09 años de edad respectivamente, conforme consta en la copia Fotostáticas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud, marcado letra “B” y “C”.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
Que durante su unión Matrimonial no adquirieron Bienes que Liquidar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2006, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera el adolescente LUIS FRANCISCO y la niña CRISTINA ISABEL, y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos LUIS RAMÓN TOVAR MARQUEZ e ISABEL CRISTINA ESPINO GARCIA, ya identificados.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, el ciudadano alguacil MARTINEZ HÉCTOR, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, el ciudadano Fiscal (E) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos y siendo uno adolescente y la otra niña, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Guarda del adolescente y la niña la ejercerá de manera exclusiva la madre.
La Patria Potestad del adolescente y la niña procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre tendrá un Régimen de visita abierto siempre y cuando ello no perturbe, las horas establecidas cuando a bien tenga y mantener una relación estrecha que le permita comunicación y salidas, sin poner en riesgo el normal desenvolvimiento de los hijos.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal lleva a salarios mínimos el monto convenido de mutuo acuerdo. En consecuencia, el padre deberá cumplir con el monto del TREINTE POR CIENTO (30%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma forma en el mes de Septiembre para útiles escolares el monto del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59) de un salario mínimo urbano que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (302.271,75) y en el mes de Diciembre para gastos Decembrino el monto del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de un salario mínimo urbano que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (302.271,75) monto convenido por las partes, y que varió en un mínimo porcentaje por la necesidad de llevarlo a salarios mínimos.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: LUIS RAMÓN TOVAR MARQUEZ e ISABEL CRISTINA ESPINO GARCIA, ya identificados, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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