ASUNTO: FP02-S-2006-005263
RESOLUCIÓN No. PJ021200600050
“VISTOS”
En fecha 20 de Septiembre de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos GAUDIS APOLINAR SANGUINO FEMAYOR y YAJAIRA JOSEFINA CASTILLO VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.566.952 y 11.636.159, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALINA RAMIREZ LUNA, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.945, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante La Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 83, a los folios 75 al 77, del libro de Matrimonio llevados por ese Despacho de fecha 14 de Diciembre de 1990, que acompañaron a su solicitud, marcada con la letra “A”.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombre YEDELI DE JESUS, YENNIFER CAROLINA, YENIBETH ANNIELIS, de 15, 12 y 10 años de edad, conforme consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera las adolescentes YEDELI DE JESUS, YENNIFER CAROLINA y la niña YENIBETH ANNIELIS, y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos GAUDIS APOLINAR SANGUINO FEMAYOR y YAJAIRA JOSEFINA CASTILLO VIDAL, ya identificados.
En fecha 19 de Octubre de 2006, el ciudadano alguacil HÉCTOR MARTINEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 26 de Octubre de 2006, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijas y siendo dos (02) de ellas adolescentes y una niña, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Guarda de las adolescentes y la niña la ejercerá de manera exclusiva la madre.
La Patria Potestad de las adolescentes y la niña procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre tendrá un Régimen de visitas de la siguiente manera: El podrá tendrá un régimen abierto, pudiendo efectuar visitas cuando a bien tenga, siempre que no interfiera sus estudios. Los periodos vacacionales (Diciembre, Carnavales, Semana Santa, Días feriados y Vacaciones Escolares) los compartirá por mitad con ambos progenitores.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal lleva a salarios mínimos el monto convenido de mutuo acuerdo. En consecuencia, el padre deberá cumplir con el monto del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,oo, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 302.271,75) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto convenido por las partes, y que varió en un mínimo porcentaje por la necesidad de llevarlo a salarios mínimos.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: GAUDIS APOLINAR SANGUINO FEMAYOR y YAJAIRA JOSEFINA CASTILLO VIDAL, ya identificados, por ante La Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA