ASUNTO: FP02-S-2004-000390
resolución No. PJ0212006000567.
“VISTOS”
En fecha 30 de Abril de 2004, fue presentada por ante la sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos SAUL JOSÉ ORTIZ MIRANDA y ROSA CAROLINA BRAVO AVILA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.655.402 y 14.043.165, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Dra. NOBIRMY CARPIO RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.405, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante La Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, folios 122 al 123, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 07 de Enero de 2000.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: ROSA MERCEDES DE LA TRINIDAD ORTIZ BRAVO, de tres (03) años de edad, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2004, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 24 de Mayo de 2004, el Ciudadano Alguacil CAMPOS ELIAS SILVA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, los ciudadanos: SAUL JOSÉ ORTIZ MIRANDA y ROSA CAROLINA BRAVO AVILA, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, folios 122 al 123, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 07 de Enero de 2000, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad de la niña la tendrán ambos padres.
El ejercicio exclusivo, pleno y privilegiado de la guarda de la referida niña la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El padre ejercerá el derecho de visitar a su hija mediante el siguiente régimen de Visitas, acordado por los solicitantes: a) Podrá visitarla en la residencia de la progenitora las veces que desee, siempre y cuando sea en horas apropiadas para ello, que serán establecidas de mutuo acuerdo, asimismo podrá tenerla a su lado los días feriados como: carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares, Navidad y Año Nuevo, fines de semana, que serán compartidos por mitad, en forma alternativa y equitativamente, por la madre y el padre, respectivamente, no pudiendo el padre sacar a la niña fuera del perímetro de la ciudad sin autorización de la madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación alimentaria el monto del CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325.00, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 204.930,00) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, se fija como obligación alimentaria el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%), de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325.00 y que llevado en porcentaje a Bolívares da un total de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 302.271,75) adicional al monto fijado como obligación alimentaria, para el mes de Agosto.
Asimismo, se fija como obligación alimentaria el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%), de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325.00 y que llevado en porcentaje a Bolívares da un total de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 302.271,75) adicional a la obligación alimentaria, para el mes de Diciembre, destinados a cubrir los gastos de la época navideña.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA ASISTENTE
ISABEL CARDENAS