ASUNTO: FP02-V-2006-000011.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212006000564
“VISTOS.”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 11.731.451.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: NEPTALÍ PÉREZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 93.126.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 11.518.570.
NIÑO: RAFAEL GERMÁN DE JESÚS GAMEZ OJEDA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-000011.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 10 de Enero de 2006, el ciudadano RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA, interpuso ante este tribunal, solicitud de Fijación de Régimen de Visitas en contra de la ciudadana DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ.
1.2. DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 17 de Enero de 2006, fue admitida la solicitud presentada y se ordenó la citación de la demandada y del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.
1.3. En fecha 19 de Enero de 2006, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 05 de Junio de 2006, la ciudadana DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ, presentó diligencia donde se dio por citada en la presente causa.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 08 de Junio de 2006, día previsto para la contestación de la demanda, en la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció dicho acto y se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes al acto conciliatorio. Por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de del niño RAFAEL GERMÁN DE JESÚS GAMEZ OJEDA, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
2.2. Que la pretensión de Fijación de Régimen de Visitas, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento del niño RAFAEL GERMÁN DE JESÚS GAMEZ OJEDA, (folio 03).
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió a) copias fotostáticas de Informes Médicos expedidos por el Dr. CARLOS RODRIGUEZ SOTILLO de la Unidad Clínica Alto Riesgo perinatal, correspondiente a la ciudadana DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ (folios 34 y 35) b) Copias de constancias de reposos médicos expedidos por el Dr. CARLOS RODRIGUEZ SOTILLO de la Unidad Clínica Alto Riesgo perinatal, correspondiente a la ciudadana DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ, (folios 36, 37, 38 y 39), c) copia fotostática de Carta de Concubinato correspondiente a los ciudadanos RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA y DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar (folios 40 y 41) y d) promovió como testigos a los ciudadanos: SORELYS LISBETH CHIRINOS ODREMAN, GLADIS LIZARDI BUCAN, FAUSTO GAMEZ MUÑOZ E INES MARÍA QUINTERO.
Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la parte actora que de su unión concubinaria con la ciudadana DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ, procrearon al niño RAFAEL GERMÁN DE JESÚS GAMEZ OJEDA, que por causa y circunstancias de caracteres e incomprensión se separaron desde el 23 de Diciembre de 2005, quedando la ciudadana DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ, con el ejercicio de la guarda de su hijo, que es por ello que ha acudido ante esta competente autoridad para demandar a la ciudadana DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por este Tribunal un RÉGIMEN DE VISITAS.
2.4. En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existentes entre los ciudadanos RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA y DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ, sobre el ejercicio del derecho de visitas que debe realizar el padre a favor de su hijo RAFAEL GERMÁN DE JESÚS GAMEZ OJEDA, siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento Judicial de un Régimen de visitas que garantice tanto el derecho del hijo de ser visitado por su padre, como el derecho del padre de visitar a su hijo, y asegurarse de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.
Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la guarda de sus hijos, tiene de pleno derecho el Derecho de visitas sobre los mismos. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado por el padre o la madre que no ejerza la guarda.
El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene Derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene Derecho a ser visitado”.
Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre de visitar a sus hijos y el otro que le corresponde a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de ser visitados por sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de visitas debe ser garantizado judicialmente.
El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente:
“Contenido de las visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
2.5. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño RAFAEL GERMÁN DE JESÚS GAMEZ OJEDA, (folio 03), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA y DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por considerar que reune los extremos exigidos en el articulo 1357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, tal como lo establecen los artículos 1359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella.
2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:
2.6.1. Del análisis de las copias fotostáticas de Informes Médicos expedidos por el Dr. CARLOS RODRIGUEZ SOTILLO de la Unidad Clínica Alto Riesgo perinatal, correspondiente a la ciudadana DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ (folios 34 y 35), Copias de constancias de reposos médicos expedidos por el Dr. CARLOS RODRIGUEZ SOTILLO de la Unidad Clínica Alto Riesgo perinatal, correspondiente a la ciudadana DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ, (folios 36, 37, 38 y 39), copia fotostática de Carta de Concubinato correspondiente a los ciudadanos RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA y DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar (folios 40 y 41) y promovió como testigos a los ciudadanos: SORELYS LISBETH CHIRINOS ODREMAN, GLADIS LIZARDI BUCAN, FAUSTO GAMEZ MUÑOZ E INES MARÍA QUINTERO, se observa que se tratan de copias de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.
2.7. Del análisis de las conclusiones del Informe Social practicado, se observa en el mismo se señala que consideran tomar en cuenta la corta edad del niño y tomar la medida mas ajustada al interés Superior del Niño, razón por la cual, este tribunal lo aprecia considerando que el mismo resulta favorable para el establecimiento del régimen de visitas solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
2.8. Ahora bien, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)
Así mismo, el artículo 362 ejusdem, señala:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así las cosas, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, configurándose todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión fícta, aplicados supletoriamente en este procedimiento por disposición del artículo 451 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, este tribunal considera ajustada a derecho la pretensión presentada y cumplidos los extremos de ley para garantizar el derecho de visitas del ciudadano RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA y el derecho de del niño RAFAEL GERMÁN DE JESÚS GAMEZ OJEDA a ser visitada por su padre, mediante el establecimiento judicial de un Régimen de Visitas.
A juicio de esta sala, el ciudadano RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar a su prenombrado hijo. Asimismo, del niño RAFAEL GERMÁN DE JESÚS GAMEZ OJEDA tiene el Derecho de ser visitado por su padre RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA.
Por las razones antes expuestas, ha quedado plenamente demostrado en autos, que la ciudadana DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ, ha impedido sin causa legal que la justifique, el ejercicio del derecho de visitas y de ser visitado tanto del padre como del prenombrado hijo, razón por la cual, este tribunal deberá declarar procedente la pretensión de Fijación o establecimiento de régimen de visitas, contenida en la solicitud intentada por el ciudadano RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA, en contra de la ciudadana DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño RAFAEL GERMÁN DE JESÚS GAMEZ OJEDA, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho a ser visitado por su padre RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA y a mantener relaciones y contacto directo con él, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal, (física, psíquica o moral) Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA
3.1. DE LA DECISIÓN.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de fijación de RÉGIMEN DE VISITAS plasmada en la solicitud interpuesta por el ciudadano RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA, en contra de la ciudadana DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ, a favor del niño RAFAEL GERMÁN DE JESÚS GAMEZ OJEDA.
En consecuencia, este Tribunal fija el Régimen de Visitas de la siguiente manera:
La madre ciudadana DORIS JOSEFINA OJEDA GÓMEZ deberá entregar al niño RAFAEL GERMÁN DE JESÚS GAMEZ OJEDA, al padre ciudadano RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día Sábado y del día domingo y el padre ciudadano RAFAEL GAMEZ CHIRIVELLA, queda obligado a regresarlo a la madre, el mismo día de cada sábado y de cada domingo del fin de semana correspondiente, a las Seis de la tarde (6:00 p.m).
En época decembrina, se fija el Régimen de visitas siguiente: El padre retirará de la residencia de la madre al mencionado niño los días 22, 23, y 24 de Diciembre de cada año desde las 9:00 de la mañana y deberá regresarlo a las 9:00 de la noche cada día, sin perjuicio de los días acordados anteriormente.
La entrega del niño se hará de manera personal y en la dirección de la residencia del niño.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la fiscal de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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