ASUNTO: FP02-V-2005-001042.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212006000572.

“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ZULBEY MARÍA PRIETO BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.908.899
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: LUCIA GARCÍA MORENO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 99.210.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.806.880.

MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-001042

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de Octubre de 2005, la doctora BERTA GUEVARA MORENO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ZULBEY MARÍA PRIETO BRAVO, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial de su representada con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ GÓMEZ, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandante, a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se comisionó al Juzgado de Municipio Cedeño, a los fines de que practicara la citación del demandado de autos.
1.3. En fecha 10 de Abril de 2006, el alguacil MARTÍNEZ HÉCTOR, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 30 de Mayo de 2006, Se recibió del Juzgado de Municipio Cedeño, comisión debidamente cumplida, relativa a la citación del demandado de auto.
1.5. En fechas 19 de Julio de 2006, y 09 de Octubre de 2.006, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ GÓMEZ, compareció a dichos actos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.6. La parte demandada no dio contestación a la demanda.
1.7. En fecha 08 de Noviembre de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, para el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m.
1.8. DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 07 de Diciembre de 2006, día fijado para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia que ninguna de las partes acudieron a dicho acto.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZULBEY MARÍA PRIETO BRAVO y RAFAEL ENRIQUE PÉREZ GÓMEZ; y copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente RAFAEL JESÚS PÉREZ PRIETO y promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA LUISA PÉREZ y ANYA JIMENA PRIETO.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las Causales segunda y tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la Apoderada Judicial de la parte actora, que su mandante contrajo matrimonio Civil en fecha 22 de Junio de 1990, con la ciudadana RAFAEL ENRIQUE PÉREZ GÓMEZ, por ante la Prefectura del Distrito Cedeño del Estado Bolívar, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre RAFAEL JESÚS PÉREZ PRIETO, que en el comienzo del matrimonio, tuvieron una unión llevadera y de mucho amor y compresión, que sin embargo desde hace varios años el cónyuge de su mandante ha venido profiriendo maltratos verbales y físicos, descuidando la relación al punto de alejarse del hogar en común, sin importarle lo que pueda sentir su poderdante y sus hijos, no dando importancia a los reclamos y requerimientos de su comportamiento, ya que en cualquier reclamo existe exaltación y se alejó de nuevo del hogar sin dar explicación, situación esta que se hace imposible la vida en común . Que desde el mes de Octubre de 2004, la situación en el hogar se hace más tensa y cada vez que aparece es para continuar con las agresiones verbales y físicas con su mandante, que el día 24 de Agosto de 2005, hecho por el cual su mandante acudió ante la Fiscalia VI de Caicara del Orinoco y no encontró apoyo en la Fiscal. Que por lo expuesto, es que acude ante esta competencia, para demandar a la ciudadana RAFAEL ENRIQUE PÉREZ GÓMEZ, con fundamento de acuerdo a lo estipulado en los numerales 2 y 3 del artículo 185-A, del Código Civil Vigente, abandono voluntario.

La parte demandan no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo la materia relativa a la disolución del vinculo matrimonial materia de orden público, este Tribunal tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.


Ahora bien, el artículo 506 de Código de Procedimiento establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)

Igualmente el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)

Del análisis de las actas procesales se observa que la parte actora no acudió al acto oral de evacuación de pruebas, el cual estaba fijado para el día 07 de diciembre de 2006, ni evacuó las pruebas indicadas en el libelo de demanda, los cuales tenían por objeto demostrar las causales de divorcio invocadas, a pesar de tener la carga de probar en dicho acto, los hechos alegados en la demanda y no lo hizo, razón por la cual, no queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ZULBEY MARÍA PRIETO BRAVO en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ GÓMEZ, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia debe mantenerse el vínculo matrimonial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.


DRA. MAURA GUZMÁN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


DRA. MAURA GUZMÁN.



ASUNTO: FP02-V-2005-001042.