REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : FP11-L-2006-000954
HOMOLOGACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: CARLOS COVA, PEDRO BLANCO, OSCAR DÍAZ. LEOBALDO FIGUERA y JOSÉ MORÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.948.989, 15.551.510, 13.778.396, 15.894.793 y 14.357.659, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: INDIRA ABARULLO VELÁSQUEZ, abogadas en el ejercicio, inscritas en IPSA bajo el N° 55.219, de este domicilio.-
DEMANDADA: CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., debidamente registrada en el registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, bajo el N° 11, Tomo 15-A, N° 110, folios 410 al 418 de fecha 10-04-91, siendo su última modificación en fecha 01-04-05 quedando registrada bajo el N° 40, tomo 15 – A – pro.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ÁNGEL ABRAMS CRISTIANS, abogado en el ejercicio inscrito en IPSA bajo el N° 56.174, de este domicilio.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el Acuerdo Transaccional suscrito en fecha 15-12-2006 entre los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL ABRAMS CRISTIANS abogado en el ejercicio inscrito en IPSA bajo el N° 56.174, en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., demandada de autos y por la ciudadana INDIRA ABARULLO VELÁSQUEZ, abogadas en el ejercicio, inscritas en IPSA bajo el N° 55.219, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS COVA, PEDRO BLANCO, OSCAR DÍAZ. LEOBALDO FIGUERA y JOSÉ MORÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.948.989, 15.551.510, 13.778.396, 15.894.793 y 14.357.659, respectivamente, quienes están debidamente facultados mediante documentos poder para celebrar la referida transacción, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse.
Al efecto, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresamente dispone:
“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma se puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:
“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.
(…)
No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De manera que para que sea válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.
En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, evidenciándose que las partes expresan en dicho escrito que: "...tercero: Los Extrabajadores recibe el pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.142.598,79) a nombre de la ciudadana INDIRA ABARULLO, mediante un che N° 91888447, girado contra la cuenta corriente N° 012-001-50-0107371106 del Banco Caroní. Igualmente los Ex – Trabajadores declara expresamente, que no tiene más nada que reclamar a EMPRESA, por los conceptos reclamados por él. CUARTO: los Ex – trabajadores visto el ofrecimiento realizado por la EMPRESA, por vía transaccional, lo acepta en todas sus partes y la cantidad que acepta en forma transaccional, cubre y cancela cualquier cantidad de dinero que le pudiese adeudar la EMPRESA a los Ex – Trabajadores, por los conceptos reclamados y por cualquier otro cantidad que pudiera adeudar la EMPRESA a los Ex – Trabajadores que se pudiese derivar directa e indirectamente de la relación laboral…”SIC.-
En merito de lo precedentemente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, y se ordenará el archivo del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de lo acordado por las partes. Líbrese oficio en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis.- años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARÍA DE SALA,
Publicada el día de su fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.).
LA SECRETARÍA DE SALA,
YMMM/.
Exp. FP11-L-2006-000954
|