REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
15 de Diciembre de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001038
ASUNTO : FP11-L-2005-001038
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: HUMBERTO BALBOA, YOLISMARY BALBOA, JACKELIN BALBOA, IRENE BALBOA y YOLISBETH BALBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.216.804, V-14.367.950, V-16.616.704, V-10.554.552, y V-13.216.799, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS RIVAS, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 69.731.-
DEMANDADA: CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, en fecha 10/12/1.975, anotado bajo el N° 1.188, Tomo 12.-
APODERADOS JUDICIALES: LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON, ROSA AMELIA HERRERA, JOHN BUENO, EVELYNG AVELLAN, JEAN RIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA, MARÍA LUZARDO abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Ciudadanos HUMBERTO BALBOA, YOLISMARY BALBOA, JACKELIN BALBOA, IRENE BALBOA y YOLISBETH BALBOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad nro. V-13.216.804, V-14.367.950, V-16.616.704, V-10.554.552 y V-13.216.799, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS RIVAS, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nro. 69.731, a los efectos de demandar por Daño Moral a la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, plenamente identificadas en autos. Correspondiendo al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 11 de Octubre de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 03 de Mayo del año 2006, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 09/08/2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 19 de Septiembre de 2006.
El día 30 de Octubre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriendo el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que en fecha 12 de Junio de 2.002, la demandada procedió a consignar ante el tribunal laboral de esta jurisdicción oferta real por la cantidad de Bs. 3.154.338,82, correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano Pedro Balboa, quien laboro 23 años y 6 meses en dicha empresa
• Que en fecha 02-04-2.004, procedieron a retirar dicha cantidad mediante su apoderado judicial.
• Pero en virtud de que consideran que fue irrisoria dicha suma de dinero proceden a demandar a la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, la cual fue notificada en fecha 29-09-2.004, celebrándose la Audiencia Preliminar, y desistiendo del procedimiento en fecha 14-06-2.005.
• Que en virtud de que transcurrieron los 90 días que sanciona el desistimiento proceden a demandar nuevamente por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, daño moral y otros conceptos, en virtud de que el ciudadano Humberto Balboa padre de los demandantes falleció en fecha 06-12-1.999,
• En tal oportunidad el difunto fue obligado por su supervisor inmediato a realizar funciones distintas a las que le correspondían y para las cuales había sido contratado, y sin que estuviera preparado para realizar esta actividad, visto que no contaba con los conocimientos necesario, viéndose forzado a cuidar su puesto de trabajo, procedió a manejar una camioneta que presuntamente se encontraba en malas condiciones de maniobrabilidad, lo cual fue la causa del accidente en cuestión.
En consecuencia de todo lo anterior es que proceden a demandar a la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, para que sea condenada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 526.188.580,00), además de las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo alego la PRESCRIPCIÓN de la demanda con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que desde el día 06 de diciembre de 1999 hasta la fecha de admisión de la demanda 11 de octubre de 2.005, transcurrió con creces el lapso de 1 año establecido en la ley sustantiva laboral.
Seguidamente procedió a admitir como ciertos el hecho de que el ciudadano Humberto Balboa, haya sido trabajador de la Empresa, que haya ocurrido un accidente dentro de las instalaciones de la empresa el día 06 de diciembre de 1999, donde resultare muerto el ciudadano Humberto Balboa , así como el cargo desempeñado, y la oferta real realizada por la Empresa.
Y finalmente procedió a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las alegaciones y montos o conceptos reclamados, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda, en virtud de que no existieron causas imputables a la Empresa, tal como lo alega la parte actora, .
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte demandante:
Documental: 1.- Copia Certificada de Expediente N° 8468, 2.- Comunicacines dirigidas por los herederos del ciudadano Humberto Balboa a la Empresa CVG FERROMINERA de fechas 25-04-2.005 y 21-10-2.003.
Informes: se solicito informes a la Empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO
Testimonial: se promovió al ciudadano ELADIO RAFAEL VALDEZ.
2.- Pruebas de la parte demandada:
A. Documentales: 1.- Tarjeta individual del Trabajador Humberto Balboa, ficha 6632; 2.- Copia de memorando MMAA/0128/99 emitido por el jefe de Área-Taller Automotriz de C.V.G. FERROMINERA; 3.- Copia de Planilla Ferro 4875 denominada Programa de Mantenimiento Preventivo de Equipos Livianos; 4.- Copia de Planilla Ferro 4402 denominada Trabajos Realizados.
B. Testimonial: se promovieron a los ciudadanos LUIS GOMEZ, y AUGUSTO MARCANO.
C. Reconstrucción de los Hechos: Se promovió la prueba de Reconstrucción de hechos a los fines de demostrar que si es extralimitada la velocidad máxima permitida por el canal de circulación se pierde el control del vehículo.
D. Inspección Judicial: Se promovio a los fines de que se dejara constancia de: la existencia o no de señales de transito; la existencia o no de señales de transito, vallas, avisos, pancartas y cualesquiera otra información que informe la velocidad máxima permitida dentro de las instalaciones de la Mina Los Barrancos; y sobre el sentido de circulación permitido transitar dentro de la referida mina.
E. Informes : se solicito informes a: 1.- Banco Industrial de Venezuela, 2.- Al Banco Mercantil, y 3.- al Banco del sur.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver las defensa previas opuesta por la demandada, como es la prescripción de los derechos del trabajador.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
…
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y…” .
En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:
“....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…
…
El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...”
Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-
De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Juzgador que la presente acción ejercida en contra de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, daño moral y otros conceptos, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la muerte del Ciudadano Humberto Balboa, hasta la notificación de la demandada de la primera demanda 25-01-2.005 ya había transcurrido en exceso el lapso contemplado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, así como también el lapso contemplado en el artículo 62 ejusdem referido a reclamos de indemnizaciones por accidentes laborases pues considera este Tribunal que a partir del día en el cual se verifico la muerte del ciudadano es cuando empezó a transcurrir el lapso para reclamar indemnización alguna con relación a este punto, así mismo a partir del día en el cual los herederos recibieron la oferta real consignada por la demandada ( 02-04-2.004) empezó a transcurrir el lapso para el reclamo relativo a diferencia de Prestaciones, habiendo transcurrido un año en exceso desde dicha fecha hasta la notificación de la demandada (29-09-2.005) así como la prorroga de dos meses contemplado en el artículo 64 de la ley Sustantiva Laboral, no existiendo causa alguna de suspensión, ya que no se cumplen los requisitos concurrentes como serían fuerza mayor; que la prescripción se haya verificado mientras duraba el impedimento; que el derecho se haya ejercido después de haber desaparecido el impedimento; y la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción; así mismo observa este Tribunal que la parte actora no intento acción alguna a los fines de interrumpir la prescripción razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÒN intentada por los ciudadanos: HUMBERTO BALBOA, YOLISMARY BALBOA, JACKELIN BALBOA, IRENE BALBOA y YOLISBETH BALBOA, en contra de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, ambas partes plenamente identificadas en autos, y así se decide.
El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-
No se condena en costas dadas las características del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 15 días del mes de Diciembre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARÍA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia,
siendo las tres de la tarde (9:00 am).-
LA SECRETARÍA
FP11-L-2005-001038
YMMM/shvfm
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