REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
13 de Diciembre de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2006-000269
ASUNTO : FP11-S-2006-000269
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FREDDY JOSE FUENTES CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.393.068.-
APODERADO JUDICIAL: EDWIN SAMBRANO VIDAL, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 11.572.-
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS VENEZUELA, C.A. (DICAVENCA), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, data 18 de Junio de 1986, bajo el Nº 18, tomo 17-A.-
APODERADA JUDICIAL: JORGE LUIS BORGES, abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 40.321.-
CAUSA: CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 07 de Julio de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano FREDDY JOSE FUENTES CASANOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.393.068, de este domicilio, a los efectos de solicitar LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO y EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, a la Empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS VENEZUELA, C.A. (DICAVENCA) debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, data 18 de Junio de 1986, bajo el Nº 18, tomo 17-A.- Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 11 de Julio de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 19 de Septiembre del año 2006, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 19 de Septiembre de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 26 de Septiembre de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 23 de Noviembre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriendo el dispositivo del fallo, dictándolo en fecha 05 de Diciembre de 2.006, declarando CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que en fecha 01 de Julio de 1990, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS VENEZUELA, C.A. DICAVENCA, bajo la supervisión del ciudadano Rafael Vitali.
• Que desempeñaba el cargo de Técnico Alineador, devengando un salario mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).
• Que tenia como horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 12:00m y de 2:00 a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a 12:00m.
• Que en fecha 30 de Julio de 2.006, siendo las 10:00 a.m., fue despedida sin justa causa, por el ciudadano Rafael Vitali en su carácter de Representante Legal, sin haber incurrido en falta alguna.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude a solicitar la Calificación de Despido y el Reenganche y Pago de Salarios Caídos .
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice que entre la entidad Mercantil Distribuidora de Cauchos Venezuela, C.A. (DICAVENCA), y el actor haya existido relación laboral, ya que nunca estuvo a la orden o subordinación de dicha entidad, por lo tanto nunca recibió como sueldo o salario la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), nunca realizo trabajos por cuenta de DICAVENCA, ni cumplió el horario alegado de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a 12:00 m.
Así mismo niega, rechaza y contradice que el representante legal halla despedido al ciudadano Freddy Fuentes, por cuanto nunca fue trabajador de DICAVENCA, ni nunca ejerció el cargo de técnico alineador.
Alega como cierto el hecho de que el ciudadano Freddy Fuentes, nunca ha mantenido una relación de carácter laboral con la Empresa DICAVENCA, sino que se limito única y exclusivamente a presentarse ante DICAVENCA como representante legal de la firma comercial FREDDY-SERVIS, en consecuencia la relación existente fue de carácter mercantil, tratándose la misma e la asociación de participación para la explotación exclusiva de los puentes de alineación, la cual se regia bajo las siguientes condiciones: la Empresa DICAVENCA aportaba los puentes de alineación y el local, y la Empresa FRREDY-SERVIS, las herramientas, y el personal capacitado, lo cual se materializó desde el mes de septiembre de 1.994, durando la primera relación hasta Agosto de 1995, e iniciándose una segunda relación luego de 1 año y 2 meses; la empresa FREDDY-SERVIS podía reportar personal bajo su única responsabilidad, y podía prestar sus servicios o contratar los mismos para cualquier otra empresa haciéndolo en fecha 15 de Junio del 2003 al 15 de noviembre de 2.003; la Empresa FREDDY-SERVIS, C.A., era quien fijaba los precios del servicio de los servicios prestados y luego de realizado el servicio el cliente cancelaba a DICAVENCA, quien luego de transcurrido una quincena y en algunos casos 1 mes, se revisaban por los asociados el reporte del periodo correspondiente y se procedía a emitir factura cuyo monto era igual al 50% de la utilidad neta obtenida; tal es así la existencia de la relación laboral que la Empresa DICAVENCA realizada la retención de Impuesto Sobre la Renta respectiva enterando dicho monto al Seniat.
Seguidamente procede a realizar
En consecuencia Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, y solicita a este Tribunal que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte demandante:
A) Documentales: 1.- Constancias de Trabajo, las cuales rielan a los folios 18, 19, 20 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, alegando que en relación a la suscrita por YANEXI HERNANDEZ, está no tiene facultad para emitir constancia de trabajo a nombre de la Empresa DICAVENCA, y con relación a la suscrita por el ciudadano RAFAEL VITALE, alega que la firma no pertenece al referido ciudadano, insistiendo en ellas la parte actora, este Tribunal vista el desconocimiento de la firma de la constancia de trabajo suscrita por el Ciudadano RAFAEL VITALE, desecha dicha documental en virtud de que la parte que pretendió valerse de ella debió insistir promoviendo la prueba de cotejo lo cual no realizo; y en relación a las constancias suscritas por YANEXI HERBNANDEZ, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada, no impugno la misma sino que la desconoció alegando que fue suscrita a modo de favor, considerando quien aquí decide que en la legislación venezolana no está previsto dicha figura de otorgar constancia por favor, aunado a el hecho de que se observa que la misma tiene logo y sello de la Empresa, evidenciándose que el ciudadano FREDDY FUENTES, es trabajador de la Empresa DICAVENCA, y que como sueldo mensual devenga una cantidad de Bs. 3.000.000,00; 2.- Carnet de trabajo o ficha laboral, el cual riela al folio 21, de la primera pieza del expediente, quedando como cierto al no haber sido impugnado por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio en acatamiento a lo dispuesto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone que los carnets no son prueba suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral; 3.- Inventario de entrega de herramientas y equipos de trabajo pertenecientes a la Empresa DICAVENCA, la cual riela al folio 22 de la primera pieza del expediente, quedando firme al no haber sido impugnada por la parte contraria, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los instrumentos usados para realizar la labor propia de alineación son propiedad de la empresa las cuales el actor debía devolver tal como consta en la parte final el cual dice textualmente Recibí conforme, siendo firmado por la ciudadana YANEXI HERNANDEZ, quien es asistente administrativo de la Empresa demandada, en consecuencia se evidencia la subordinación a la cual estaba sometido el ciudadano FREDDY FUENTES, configurándose así uno de los elementos integrantes para determinar la existencia de la relación laboral ; 4.- Copia de Documentación de constitución de Firma Personal “FREDDY-SERVI”, la cual riela a los folios 23 al 26, la cual quedo firme al no haber sido impugnada por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que la misma no aporta nada al proceso; 5.- Copia al carbón de cheques por la suma de Bs. 1.623.938,68, Bs. 1.126.664, 74 y Bs. 908.434,21, los cuales rielan a los folios 28, 46, y 58 de la primera pieza del expediente, quedando firmes al no haber sido impugnados por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al proceso, es decir, no es relevante con el punto controvertido; 6.- Requisición de Cheque, las cuales rielan a los folios 29, 47, y 57, quedando como ciertos al no haber sido impugnados por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al proceso; 7.- Recibo con el membrete “FREDYSERVI”, las cuales rielan a los folios 30, 37, 43, 48, y 53, quedando como ciertos al no haber sido impugnados por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al proceso; 8.- Reporte de comisiones de servidores, las cuales rielan a los folios 31 al 35, 38 al 42, 44 al 45, 49 al 51, y 54 al 56, quedando como ciertos al no haber sido impugnados por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al proceso.
B) Testimoniales: se promovieron los ciudadanos ERICK RAMIREZ, FRANCISCO CANALES, HILARIO CHIRINOS, FREDDY MORA, WILLIAM GARCIA, JOSE COVA, EUCLIDES SEQUEA, DANIEL GONZALEZ, RAUL JIMENEZ y PEDRO MANSILLA. Este Tribunal deja constancia que solo fueron evacuados los ciudadanos ERICK RAMIREZ, FRANCISCO CANALES, HILARIO CHIRINOS, EUCLIDES SEQUEA, DANIEL GONZALEZ, y PEDRO MANSILLA, en virtud de la incomparecencia de los demás testigos llamados a la Audiencia de Juicio. En relación a estos testigos este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron contestes en afirmar que el ciudadano FREDDY FUENTES, estaba bajo la dependencia y subordinación de la Empresa DICAVENCA, la cual era quien cobraba por los servicios prestados por el ciudadano FREDDY FUENTES, así como que el mismo cumplía un horario de trabajo, alegando que les consta tales dichos en virtud de que son clientes fijos de la Empresa , y el testigo DANIEL GONZALEZ, le manifestó al Tribunal que presencio el despido del ciudadano FREDDY FUENTES hecho por el ciudadano RAFAEL VITALI, en virtud de que estaba en las instalaciones de la Empresa.
C) Informes: se solicito informes al Registro Mercantil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en virtud de que no consta en autos las resultas de dichos informes.
D) Exhibición: Se solicito al Tribunal ordenará las exhibiciones de: 1.-Original de Comprobante de egreso de cheques, la parte demandada consigno dichas documentales en su escrito de promoción las cuales rielan a los folios 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208 ; 210, 212, 214, 216, 218, 220, 222, 224, 226, 228, 230, 232, 234, de la primera pieza del expediente, folio 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 131, 133, 135, 137, 139, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 175, 177, 179, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 200, 202, de la segunda pieza del expediente, quedando como ciertos al no haber sido impugnados por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al proceso.- 2.- Requisición de cheques; El tribunal observa que la misma no consta en el expediente, pero a la vez deja constancia que da por reproducida la valoración realizada con respecto a esta documentales en el análisis realizado por el Tribunal con relación a las pruebas documentales. 3.- original de recibo de “FREDYSERVI” la parte demandada consigno dichas documentales en su escrito de promoción las cuales rielan a los folios 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 235, de la primera pieza del expediente, folios 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 10’9, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 132, 134, 136, 138, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 174, 176, 178, 180, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203,de la segunda pieza del expediente, quedando como ciertos al no haber sido impugnados por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al proceso; y 4.- Reporte de Comisiones de Servicios El tribunal observa que la misma no consta en el expediente, pero a la vez deja constancia que da por reproducida la valoración realizada con respecto a esta documentales. En el análisis realizado por el Tribunal con relación a las pruebas documentales
2.- Pruebas de la parte demandada:
A. Documentales: 1) Registro Mercantil de la entidad FREDDY-SERVIS, la cual riela a los folios 65 al 67 de la primera pieza del expediente, se dan por reproducidas del análisis realizado a esta documentales en las pruebas de la parte actora, es decir las documentales; 2) Planillas del seniat Forma 13, y facturas emitidas por la entidad mercantil FREDDY-SERVIS a la entidad mercantil DICAVENCA, las cuales rielan a los folios 69 al 95 de la primera pieza del expediente quedando como ciertos al no haber sido impugnados por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al proceso; 3) Soportes contables realizados por DICAVENCA, las cuales rielan a los folios 97 al 235 de la primera pieza del expediente, el Tribunal da por reproducida el análisis realizado a dicha documentales; 4) Soportes contables firmados por el representante legal de la firma comercial FREDDY-SERVIS, las cuales rielan a los folios 2 al 266 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal da por reproducido el análisis hecho a dicha documental; 5) Soportes de pago de ahorro habitacional realizado por DICAVENCA a favor de sus empleados en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 20054, 2005, y 2006, las cuales rielan a los folios 208, al 214 de la segunda pieza del expediente quedando como ciertos al no haber sido impugnados por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al proceso; 6) Facturas emitidas por el IVSS a DICAVENCA en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, las cuales rielan a los folios 216, al 221 de la segunda pieza del expediente, quedando como ciertos al no haber sido impugnados por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al proceso o; 7) Planillas del seniat forma 13 elaboradas por CAUCHOS EL PASEO, C.A., las cuales rielan a los folios 223 al 236 de la segunda pieza del expediente, quedando como ciertos al no haber sido impugnados por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al proceso; 8) Copia de Sentencia de fecha 06-10-2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela a los folios 248 al 253 de la segunda pieza del expediente. Quedando como ciertos al no haber sido impugnados por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al proceso
B. Informes: se solicito informes a: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a la Empresa Cauchos el Paseo, C.A,, cuyas resultas rielan a los folios 47 al 85 de la tercera pieza del expediente, no le otorga valor probatorio, por cuanto lo que pretende la demandada es demostrar que el actor tenía una relación Mercantil tanto con la demandada como la empresa a la cual se solicito informe. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es una relación de tipo Mercantil, sino evidentemente laboral, ya que así quedo convencido este Tribunal en el debate probatorio y así será analizado seguidamente.-
C. Exhibición: se solicito la exhibición a la Firma Comercial FREDDY-SERVIS, las facturas 0387, 0390, 0392, 0394, 0395, 0399, 0408, 0407, 0420, 0414. No exhibió la parte demandante, sin embargo este Tribunal ya se pronuncio con respecto a dichas facturas, es decir no le otorgo valor probatorio alguno.
D. Testimonial: se promovieron los ciudadanos YANEXI HERNANDEZ, JOAQUIN MARTINEZ. Con respecto a lo dicho por la trabajora de la demandada, quien señalo que la constancia de trabajo se le otorgo como un favor, que el actor no cumplía horario de trabajo alguno, que nunca solicito vacaciones, utilidades ni cesta ticke, que el actor tenía una empresa denominada FREDDY SERVI, que trabajaban con el trabajador, familiares de este, que ella cobraba lo que el actor le decía, en base a lo trabajado por este. El Tribunal pudo constatar que la testigo es trabajadora de la empresa y por ende tiene interés en las resultas del juicio, ya que así lo demostró con sus dichos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
El Tribunal deja constancia que se evacuo la documental sobrevenida , la cual fue debidamente admitida por auto de fecha: 14 de Noviembre del 2006 y la misma versa sobre copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, las cuales rielan a los folios 40 al 44 de la tercera pieza del expediente, las cuales al ser documentos administrativos merecen pleno valor probatorio, pero sin embargo en lo que respecta al reclamo hecho a la firma personal FREDDY SERVI, este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto quedo plenamente demostrado en autos que no es una relación de tipo mercantil, ya que el Tribunal percibió que dicha firma personal fue constituida con el ánimo de desvirtuar la relación laboral existente, y así será analizado a continuación.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, niega la existencia de la relación laboral, alegando que entre el actor y ella existió una relación de tipo mercantil, en consecuencia está debe demostrar en el lapso probatorio tal circunstancia. Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en la Sala de Casación Social del 20 de Febrero de 2.003, Exp. N° AA60-S-2002-000519, señala:
“…debe esta sala señalar, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Juris Tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
En atención a la jurisprudencia reproducida anteriormente, observa el tribunal que el hecho de que la demandada haya reconocido la existencia de una relación aun cuando la califica como mercantil, hace nacer a favor del actor la presunción juris tantum, en consecuencia se invierte la carga de la prueba y es la demandada en este caso empresa DICAVENCA, la que debe demostrar que lo alegado pro ella es cierto.
Ahora bien observa el tribunal que de las pruebas promovidas por la parte demandada no quedo demostrado que la relación existente entre el actor y la demandada haya sido de tipo mercantil, muy por el contrario se evidencio que la misma era de naturaleza laboral, lo que ocurre en este caso es que la demandada simula una relación de carácter mercantil, pero este Tribunal en aplicación al Principio de la Primacía de la realidad y el principio de la progresividad, contemplado en el artículo 89 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sirven como mecanismo de defensa del trabajador para lograr la aplicación de la legislación laboral a las relaciones fraudulentas o encubiertas, evidencioandose que la realidad de los hechos es que el actor ciudadano Freddy Fuentes Casanova, es un empleado más de la demandada, en virtud de que en la relación existente se dan los tres requisitos exigidos para establecer la existencia de una relación laboral como lo son: La prestación de un servicio, la subordinación y la contraprestación por el servicio realizado, las cuales están representadas de la siguiente manera:
Prestación de un servicio, es el servicio de alineación prestado por el ciudadano Freddy Fuentes a los clientes de la Empresa DICAVENCA, el cual es realizado en las instalaciones de la Empresa y con herramientas y equipos de la Empresa.
La Subordinación, está presente toda vez que el actor por un período mayor a los 15 años ha estado al servicio y subordinación de un mismo patrono, todo lo cual hace presumir al tribunal que está bajo las órdenes de la Empresa demandada.
Y finalmente la contraprestación por el servicio prestado, se evidencia al momento cuando la empresa quincenalmente o mensualmente cancela al actor por los servicios prestado, por la labor desempeñada por el actor dentro de la empresa demandada.
A este respecto señala el Tribunal que acoge lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 23 de noviembre de 2.004, N° 1447 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual textualmente dice así:
“…En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 esta Sala ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia..
En el caso concreto la recurrida establece que la demandada en la contestación, admitió que el ciudadano JOSÉ MIGUEL MILLÁN HIDALGO prestaba servicios como productor de seguros, y concluye que no era necesario indagar la verdadera naturaleza jurídica de la relación, por cuanto la vinculación entre el productor y la aseguradora está regida por normas establecidas en la ley especial de la materia, vale decir, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y supletoriamente el Código de Comercio.
Ahora bien, estando reconocida la prestación de servicios, le correspondía a la Alzada aplicar la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la presunción de existencia de la relación de trabajo había sido desvirtuada por las pruebas promovidas por la demandada para establecer que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes era mercantil y no laboral…”
Ahora bien es importante señalar por este Tribunal que en el presente caso se evidencia una clara representación del Fraude Laboral figura que tiene por objeto el ocultar el verdadero papel que una persona juega en una relación de trabajo, así, mediante el empleo de formalidades artificiosas puede dotarse al verdadero empleador de la apariencia de un propietario de obra, o quien es intermediario de la apariencia de una empresa de trabajo temporal.
En otros casos el fraude no está destinado a enmascarar la naturaleza laboral de la relación, sino a crear una falsa apariencia sobre ciertas modalidades o circunstancias de la misma, de manera de despojar a los trabajadores de determinados beneficios que les corresponden en función de las modalidades y circunstancias reales que pretenden ser disfrazadas mediante mecanismos de artificio. Así, un contrato a tiempo indeterminado puede ser disfrazado bajo la modalidad de una contratación a término; un despido puede ocultarse bajo la modalidad de una renuncia o un trabajador ordinario puede ser disfrazado como un empleado de dirección. Con ello el empleador persigue privar al trabajador de determinadas protecciones que le corresponden en función de su auténtica realidad laboral, pero de las cuales no goza en virtud de su situación disfrazada. Una modalidad fraudulenta muy extendida es la de obligar al trabajador, en el momento de la asunción del empleo y como condición para proporcionárselo, a firmar una carta de renuncia con la fecha en blanco. (tomado de Ensayos Laborales, autos Fernando Parra Aranguren)
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se declara que el ciudadano FREDDY FUENTES es trabajador de la Empresa DICAVENCA, y en virtud de haber culminado la relación laboral sin justa causa debe la empresa DICAVENCA, Reenganchar al actor y pagarle los salarios caídos dejados de cancelar. Y ASI SE ESTABLECE.-
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE FUENTES CASANOVA, en contra de de la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS VENEZUELA, C.A. (DICAVENCA):
En virtud de esta declaratoria, deberá la prenombrada empresa reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido y cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es, el 02 de Agosto de 2006, hasta su efectiva reincorporación, dichos montos serán calculados en base al salario señalado en la constancia de trabajo, las cuales quedaron firmes y se indica que el salario es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bs. (Bs. 3.500.000,oo), exceptuándose el lapso en el cual la causa estuvo suspendida por causa no imputables a las partes.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10, 103, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los 13 días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARÍA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARÍA,
YMM/shvfm.-
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