REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
12 de Diciembre de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000120
ASUNTO : FP11-L-2005-000120

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA LUCRECIA AMAYA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.465.917.-
APODERADOS JUDICIALES: VICENTE RAMOS CHACON y JORGE SALAMANCA PEREZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 63.771, y 33.480, respectivamente.-
DEMANDADA: CVG BAUXILUM, C.A.- MINA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1977, bajo el N° 61, tomo 14-C Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: RAMON ADONAY PEREZ, GERALDINE LEMUS, RAFAEL GONZALEZ, JUAN CARABAÑO, FRED IBARRA, CARMEN GONZALEZ y RAMON PEREZ MARTINEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 107.971, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana MARIA LUCRECIA AMAYA DE OLIVARES, de la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS
BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 104.617.466,10) por concepto de Intereses de mora, Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades o Bonificación Sustitutiva, pago sustitutivo de Preaviso, Aporte de vivienda, y plan de ahorros. Alega en su escrito libelar que empezó la relación laboral con la demandada de autos en fecha 01 de Febrero de 2.002, ejerciendo el cargo de Director de Servicios Médicos, devengando un salario básico de Bs. 3.151.187,00; además de percibir de manera regular y permanente la cantidad de Bs. 160.000,00, mensuales por concepto de Prima Pijiguaos, la cantidad de Bs. 315.118,70 mensuales de Caja de Ahorros, la cantidad de Bs. 630.247,30 mensuales por concepto de Bono por Guardia. Ahora bien en fecha 23 de Febrero de 2.004 la empresa CVG BAUXILUM, decidió despedir a la trabajadora por cuanto ya no requería de sus servicios indicándole que procedería a cancelar sus Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante en esa misma fecha la conminaron a presentar la Renuncia alegándole que era para no perjudicarle su curriculo y continuar tramitando su Aporte de vivienda, derecho este que por convenio le correspondía y así lo había solicitado en fecha 15 de enero de 2.004. Posteriormente en fecha 25 de Marzo de 2.004, la empresa le cancela sus Prestaciones Sociales dejando de cancelarle las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora causados por los 32 días de retraso en la cancelación de la Prestaciones Sociales.
En consecuencia de todo lo anteriormente explanado es que acude ante este despacho a fin de demandar los conceptos mencionados los cuales suman la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 104.617.466,10).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso en su escrito de contestación como punto previo la INADMISIBILIDAD de la demanda o Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, en virtud de la concepción subjetiva de la demandada quien al ser una Empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación Venezolana de Guayana los cuales se han extendido a tales empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana; así mismo alega como defensa opuestas al fondo LA PRESCRIPCIÓN de la Acción conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandante pretendió con el registro de la demanda interrumpir la prescripción, pero lo hizo fura del lapso de un año que da la ley, ya que los dos meses adicionales otorgados son para el caso de la notificación, es decir, la demanda debe ser interpuesta y/o protocolizada dentro del lapso del año.
Así mismo de seguidas pasa a negar y rechazar todos y cada uno de los montos reclamados.-


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Copia Certificada de la presente demanda; 2.- Constancia de Trabajo; 3.- Convenio Individual Nómina Ejecutiva; 4.- Comunicaciones de fecha 23 de febrero de 2.004; 5.- Solicitud de Aporte de Vivienda; 6.- Comunicación de fecha 31 de Marzo de 2.004; 7.- Manuel y Procedimientos de la Empresa CVG BAUXILUM, C.A., 9.- Demostración del Sueldo Integral para Prestaciones de Antigüedad, Nómina Ejecutiva; 10.- Estado de cuenta de los aportes de Caja de Ahorros; 11.- Solicitud de terminación de Servicios; 12.- Liquidación Final por Terminación de Trabajo.

2.- Pruebas de la parte demandada:

A. Documentales: 1.- Planilla de Liquidación final por terminación de Trabajo y cuadro demostrativo de Sueldo Integral para Prestación de Antigüedad Nomina Ejecutiva

V
PUNTO PREVIO
En cuanto a las defensas previas al fondo tenemos la inadmisibilidad de la demanda que ha sido opuesta en la presente causa, a este respecto el Tribunal hace suyo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso incoado por los ciudadanos EDGAR COROMOTO DAVID SÁNCHEZ ACEVEDO y HUGO GISLAN BRICEÑO DÁVILA, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), de fecha 13 de Julio de 2000, expediente signado con el N° 99-859, y ratificado en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:
<<…esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“…El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.”( Resaltado de este Tribunal)
(Omissis)
La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.”>>

En el caso bajo análisis se evidencia del escrito de contestación de demanda, así como de la exposición efectuada por el abogado de la demandada, que este invocó como defensa previa al fondo la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Visto los criterios jurisprudenciales y legales el Tribunal observa tal y como lo señaló la parte accionada en el presente Asunto que de las pruebas promovidas no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicada, en razón que nunca hacen una reclamación en forma concreta señalando sus pretensiones, de conformidad con los Artículos 54 y por último tampoco existe la opinión del Procurador General acerca de la procedencia o no de dichas reclamaciones, de conformidad con el Artículo 56 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República, razón por la cual no se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, la defensa opuesta por la demandada resulta procedente, y asÍ se establecerá en el dispositivo de este fallo. Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
Así como también en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos : 2, 3, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, y 242, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana MARIA LUCRECIA AMAYA DE OLIVARES, en contra de la empresa, C.V.G. BAUXILUM, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, a los 12 días del mes Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARÍA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:30 de la tarde.-
LA SECRETARÍA,

YMMM/shvfm