REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz

ACTA DE MEDIACION


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2005-000378
PARTE ACTORA: PETRA JOAQUINA ACOSTA PINTO, FRANCINIS JOSUÉ MOYA ACOSTA, FRACECHIS ZURISMA MOYA ACOSTA, FABIAN JOSE MOYA ACOSTA y FRANCINES JOSE MOYA UGAS DIFUNTO)
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, OMAR DOMINGO MORALES MONSETRRAT y ETRELLA MORALES
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA) , CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. TERCERO SOCIEDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WOLGFAN DE JESUS THOMAS, VILMA VARGAS URIBE, BELZAHIR FLORES GONZALEZ
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO

Hoy, 07 de Diciembre de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora el ciudadano OMAR DOMINGO MORALES MONSETRRAT y ETRELLA MORALES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 36.495 y 26.539 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA JUAQUINA ACOSTA PINTO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.927.658, (presente en este acto) y en representación de sus menores hijos FRANCINIS JOSUE , FRANCECHIS ZURISMA y FABIAN JOSE MOYA ACOSTA , POR LA DEMANDADA PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), los ciudadanos WOLGFAN DE JESUS THOMAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.253., en su carácter de apoderado judicial tal como se desprende de los autos POR LA DEMANDADA SOLIDARIA CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A. el ciudadano JUAN CASTRO PALACIOS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 10.631, POR EL TERCERO SOCIEDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS S.A. la ciudadana BELZAHIR FLORES GONZALEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.451, en su carácter de apoderado judicial tal como se desprende de los autos. Dándose Inicio a la Audiencia.. Ambas partes de comun acuerdo llegan a la siguiente transacción la cual se describe a continuación: los ciudadanos (1) PETRA JOAQUINA ACOSTA PINTO, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, domiciliada en la Calle San José, Número 17, de la Urbanización Los Arenales de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, e identificada con la cédula de identidad Nº V-10.927.658, procediendo en este acto en su propio nombre y en el de sus menores hijos FRANCINIS JOSUÉ, FRANCECHIS ZURISMA Y FABIAN JOSÉ MOYA ACOSTA, de 14, 11 y 2 años de edad respectivamente, sobre quienes ejerce la patria potestad, y junto con ella, únicos, legítimos y universales herederos del ciudadano FRANCINES JOSE MOYA UGAS, fallecido sin testar en fecha 28 de agosto de 2004, quien era venezolano, casado, mayor de edad, albañil de Primera, domiciliado en San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-8.939.363, autorizada para la celebración de este acto transaccional en virtud de autorización expedida por el Juez Provisorio N°1 (Dr. Cosme Alberto Gonzalez Lathulerie) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06 de noviembre de 2006, en la solicitud N°06-715-1, que en copia certificada constante de cinco (5) folios útiles se acompaña marcada con la letra “A”, asistida por los ciudadanos ESTRELLA MORALES MONSERRAT Y OMAR DOMINGO MORALES MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar e identificados con las cedulas de identidad Nros. 6.552.827 y 8.876.494., inscritos en el IPSA bajo los números: 26.539 y 36.495, por una parte, en adelante LOS DEMANDANTES; y por la otra:(i) WOLGFAN DE JESUS THOMAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrito en el IPSA bajo el N°36.253, titular de la cédula de identidad N°V-8.955.527, procediendo con el carácter de apoderado de PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA) sociedad de comercio domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de agosto de 2001, anotada bajo el N°77, Tomo 50-A-Pro; (ii) VILMA VARGAS URIBE y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 62.219 y 10.631, titulares de las cédulas de identidades Nros.V.-6.880.070 y V-3.655.857, procediendo con el carácter de Apoderados Especiales de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., sociedad mercantil debidamente constituida y con existencia legal conforme a las Leyes de la Republica Federativa de Brasil, domiciliada en San Salvador, Estado de Bahía, República Federativa de Brasil en fecha 01 de agosto de 1945, inscrita en el GEMEC/RCA bajo el N°200-74/302, con Sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, anotada bajo el N°13, Tomo 91-A-Pro (actual Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda) según se evidencia de PODER APUD ACTA que nos fuese conferido y que cursa inserto en autos; en adelante “LAS CODEMANDADAS” y, (iii) BELZAIR FLORES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogado de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N°47.451, titular de la cédula de identidad N°v9.968.612, procediendo con el carácter de apoderada de ZURICH DE SEGUROS, S.A.., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09.08.1951 bajo el N°672, Tomo 3-C, modificados sus estatutos según consta de asientos inscritos en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el N°67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988 anotado bajo el N°3, Tomo 34-A-sgdo, con posterior cambio de su denominación comercial aprobada en asamblea de accionistas inscrito en el citado Registro en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N°58, Tomo 72—Sgdo, representación que se evidencia de poder conferido ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20.01.2005, anotado bajo el N°35, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, en adelante “LA GARANTE”, cuya intervención forzosa ha sido realizada por la codemandada PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C.A.(PROSICA) ante usted ocurrimos a los fines de manifestarle que en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de la Causa en fecha 05 de mayo de 2006, en forma conciliatoria, voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, acordamos poner fin a la presente demanda mediante el pago de una indemnización única por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.85.000.000,00), previa obtención de la correspondiente autorización por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido en celebrar un ACUERDO CONCILIATORIO, VIA TRANSACCION JUDICIAL,, para lo cual hacemos las consideraciones siguientes:
Por cuanto, “LOS DEMANDANTES” alegan como fundamento de su pretensión los argumentos contenidos en el libelo de demanda (los cuales damos íntegramente por reproducidos) y que resumidamente se señalan:
1. Que en fecha 26 de julio de 2004, el ciudadano FRANCINES JOSE MOYA UGAS, empezó a prestar servicios para PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA). en el cargo de Albañil de Primera, devengando un salario básico diario de Veintiún Mil Cien Bolívares (Bs.21.100,00) realizando labores de Albañilería en el Proyecto del Segundo Puente Sobre el Río Orinoco que ejecutaba CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. para la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA.
2. Que FRANCINES JOSE MOYA UGAS, estaba unido en matrimonio con Petra Joaquina Acosta Pinto desde el día 21 de abril de 1991, en cuya unión habían procreado tres (3) hijos varones que responden a los nombres de FRANCINIS JOSUÉ, FRANCECHIS ZURISMA Y FABIAN JOSÉ MOYA ACOSTA, de 14, 11 y 2 años de edad respectivamente
3. Que en fecha 04 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 8:35 p.m el ciudadano FRANCINES JOSE MOYA UGAS, fue victima de un accidente de trabajo en el área de tránsito de la Pila N°28 del lado Norte al lado Sur, en el Puente Sobre el Río Orinoco, el cual ocurrió al desprenderse un bulto de cuñas de madera que era izado, impactando al trabajador sobre el casco de protección, causándole lesiones que ameritaron su hospitalización en dos (2) centros médicos privados, hasta su fallecimiento ocurrido en fecha 28 de agosto de 2004.
4. Que en criterio de los demandantes el accidente se produjo por conducta omisiva imputable a titulo de culpa a la codemandada PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA), y que CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., tenía para la fecha el carácter de solidaria responsable en el accidente, por lo cual exigen de éstas el pago de las siguientes indemnizaciones:
- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA ML BOLIVARES (Bs. 37.980.000,00), cuya cantidad abarca el salario de cinco (5) años contados por días continuos, resultante de multiplicar el salario mensual de Bs.633.000,00 por sesenta (60) meses
- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil, la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs.167.112.000,00) en concepto de Lucro Cesante.;
- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de OCHO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.8.030.000,00) cantidad equivalente a 25 salarios mínimos mensuales calculados a razón de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos de Bolívar Mensuales (B321.235,20).
- La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) en concepto de indemnización por daño Moral.
- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) en concepto de indemnización al amparo de la Cláusula 55, punto 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción
- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) en concepto de indemnización al amparo de la Cláusula 55, punto 2, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción
- Las costas procesales y la indexación monetaria de las cantidades demandadas.
Todo lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.318.622.880,00).
Por Cuanto, “LAS DEMANDADAS”, analizados los argumentos de la pretensión contenidos en la demanda y que resumidamente se han expuestos precedentemente, exponen:
1. Que es un hecho admitido por PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA) que FRANCINES JOSE MOYA UGAS prestó servicios exclusivamente para ella, bajo relación de dependencia, desde el día 26 de julio de 2004 fecha de su ingreso, hasta el día 28 de agosto de 2004, fecha de su fallecimiento, estando en suspenso la relación de trabajo desde el día 04 de agosto de 2004 al 28 de agosto de 2004, por causa del accidente de trabajo.
2. Que es un hecho admitido por PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA) la ocurrencia del accidente de trabajo acontecido en fecha 04 de agosto de 2004, en el área de tránsito de la Pila N°28 del 2do Puente Sobre el Río Orinoco, en el cual resulto lesionado y falleció posteriormente en fecha 28 de agosto de 2004, el trabajador FRANCINES JOSE MOYA UGAS.
2. Que ambas codemandadas niegan la existencia de la inherencia o conexidad de la obra que para la fecha del siniestro ejecutaba PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA) para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., teniendo posiciones coincidentes para rechazar la alegada existencia de una solidaridad laboral por parte de LOS DEMANDANTES al considerar que no existe tal solidaridad, ya que los servicios prestados por PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA) no son inherentes por no participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; tampoco son conexos al no estar en relación intima y producirse con ocasión a ella, teniendo ambas empresas distintos objetos sociales; reconociendo PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C.A. (prosica) que “CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.,.” no es la única fuente de ingresos o lucro de ella; que en ningún momento CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., fue patrono del fallecido FRANCINES JOSE MOYA UGAS.
3. Que a todo evento LAS DEMANDADAS niegan que hayan inobservado las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en las leyes y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como también niegan LAS DEMANDADAS que ellas hayan sido culpables civilmente del supuesto infortunio en el cual falleció el ciudadano FRANCINES JOSE MOYA UGAS.
4. Que a todo evento LAS DEMANDADAS niegan y rechazan dichos conceptos y/o montos, así como los cálculos descritos en la demanda, ya que la realidad de los hechos demuestra claramente la manera como ocurrieron los hechos que desencadenaron en la muerte del ciudadano FRANCINES JOSE MOYA UGAS, y que no es otra que el “hecho de la victima”, ya que por acciones y omisiones realizadas por el propio trabajador fallecido fue que ocurrió el accidente en el cual perdió la vida. El ciudadano FRANCINES JOSE MOYA UGAS, ya identificado, actuó de manera negligente e imprudente al no seguir las instrucciones de Higiene y Seguridad que se le habían impartido y fue por causa de su inobservancia a esas instrucciones que perdió la vida, por lo que LAS DEMANDADAS, expresamente le hacen saber a LOS DEMANDANTES que consideran que sus pretensiones no se encuentran ajustadas a derecho, puesto que tal y como se ha señalado en la presente cláusula, el ciudadano FRANCINES JOSE MOYA UGAS, ya identificado, tan solo laboró para la co-demandada PROYECTOS, OBRAS YB SERVICIOS C.A., y nunca para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S-A- por lo que la solidaridad invocada no es procedente bajo ninguna circunstancia, ya que no están dados en el presente caso los requisitos que establecen los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la figura de la solidaridad; así mismo, consideran LAS DEMANDADAS, que por cuanto el accidente en el cual falleció el causante de LOS DEMANDANTES, ocurrió por causas que le son imputables únicamente al ciudadano FRANCINES JOSE MOYA UGAS, ya identificado, es imposible hablar en este caso del daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; ni del lucro cesante a que se refiere el artículo 1.273 del Código Civil; ni de la indemnización por muerte a que se refiere el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta última con fundamento en el hecho de haber estado inscrito en el IVSS para la fecha del accidente.
5. Que PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA). niega que adeude prestaciones sociales al trabajador fallecido por el periodo servido entre el 26 de julio de 2004 al 04 de agosto de 2004, habida consideración que éste mantuvo una prestación efectiva de servicios por el periodo de diez (10) días continuos.
7. Que LAS DEMANDADAS niegan además ser responsables por acción u omisión culposa del accidente ocurrido, negando que estén obligadas a cancelar las indemnizaciones reclamadas por LOS DEMANDANTES a titulo de indemnizaciones al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil, alegando, PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, CA. (PROSICA) haber mantenido una conducta de solidaridad social y apoyo económico con el trabajador accidentado a quien no obstante estar asegurado para la fecha del accidente, lo hizo atender en instituciones medicas de carácter privado sufragando en gastos médicos, medicina, hospitalización suma superior a CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00).
8. Que PROYECTO, OBRAS, Y SERVICIOS C.A. (PROSICA) con autorización de LA GARANTE, en consideración a la situación de desamparo económico en que ha quedado los integrantes del grupo familiar del trabajador fallecido, en conocimiento de la doctrina acerca de la responsabilidad objetiva por daño moral en materia de infortunios del trabajo en aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, ha manifestado en la Audiencia Preliminar estar dispuestas a llegar a un Acuerdo Conciliatorio Transaccional sobre la base del pago de una indemnización por la suma única de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.85.000.000,00) comprensiva de la cancelación por todos y cada uno de los conceptos reclamados, incluidas en ella, las indemnizaciones a que pudiere tener derecho la ciudadana PETRA JOAQUINA ACOSTA PINTO en su alegado carácter de esposa del fallecido trabajador FRANCINES JOSE MOYA UGAS, sujeta a la condición de quedar subrogada en los pagos que debían materializarse con ocasión a las indemnizaciones al amparo de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria de la Cnstrucción.
Por Cuanto, ambas partes están persuadidas que todo juicio tiene resultados imprevisibles y que en todo caso las cantidades demandadas por los conceptos reclamados no se corresponderán con lo acordado por los organismos jurisdiccionales.
POR TANTO, sobre la base de las consideraciones anteriores, convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional que se regulará por las Cláusulas siguientes:
Primera: “PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A (PROSICA)” a los fines y efectos de esta transacción, encontrándose a derecho, ratifica la propuesta de ACUERDO CONCILIATORIO para poner fin a la presente demanda mediante el pago único de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.85.000.000,00) con el objeto de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de LOS DEMANDANTES, dando por terminado el presente juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO así como para evitar y/o precaver cualquier otro juicio y/o litigio futuro entre las partes, y evitándose con ello LAS PARTES todas las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implican la instauración y la continuación de dichos Juicios y/o Litigios, así como todo el tiempo que deben esperar para que dichos Juicios y/o Litigios sean sustanciados y decididos con una sentencia definitivamente firme; deseando precaver o evitar a futuro cualquier reclamo, litigio, juicio y/o controversia entre LAS PARTES relacionado con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir durante el periodo señalado en la cláusula primera de este documento, entre el difunto FRANCINES JOSE MOYA UGAS y PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A (PROSICA); y/o CONSTRUTORA BORBERTO ODEBRECHT S.A.; y/o ZURICH DE VENEZUELA S.A. y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con LAS DEMANDADAS de manera directa y/o indirecta, ratifica su disposición de cancelar como indemnización bajo la figura de un arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o cantidades que le correspondan o puedan corresponderle a LOS DEMANDANTES, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la suma única OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.85.000.000,00), cantidad ésta que LAS PARTES han convenido con carácter transaccional y que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda y rechazados anteriormente por LAS DEMANDADAS; así como la indemnización a que se refiere el artículo 33 parágrafo Primero de la Ley Orgánica sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
Segunda: PETRA JOAQUINA ACOSTA PINTO, procediendo en su propio nombre y en representación de sus menores hijos declara: (1) Conviene en que dentro del presente arreglo transaccional se encuentran comprendidas las indemnizaciones a que tendría derecho en su condición de esposa del fallecido FRANCINES JOSE MOYA UGAS, incluyendo prestaciones sociales, lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones derivadas tanto de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como del Código Civil,; (2) Acepta la propuesta transaccional indemnizatoria que por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.85.000.000,00) como pagó único hace PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA), liberando de responsabilidad a la co-demandada CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.. al reconocer que no tiene el carácter de solidaria responsable; (3) Autoriza a PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA) para que con cargo a la indemnización emita un cheque de gerencia a favor del doctor OMAR DOMINGO MORALES MONSERRAT por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) en cancelación total de los honorarios profesionales causados a favor de los abogados que asistieron y representaron a LOS DEMANDANTES en el presente juicio; (4) El saldo será distribuido en partes iguales, conforme a las reglas del artículo 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo emitir un cheque de gerencia por la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.18.750.000,00) a nombre de PETRA JOAQUINA ACOSTA PINTO y las tres cuartas partes del saldo de la indemnización (Bs.18.750.000,00 x 3= Bs.56.250.000,00) a favor de los tres menores hijos de nombre FRANCINIS JOSUÉ, FRANCECHIS ZURISMA Y FABIAN JOSÉ MOYA ACOSTA, de 14, 11 y 2 años de edad respectivamente mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que expidió la autorización; (4) Da por satisfecha tanto su pretensión como la de sus menores hijos y dada la perdida del interés procesal desiste de la acción incoada así como del derecho de acción contra ambas codemandadas, quedando satisfechas sus pretensiones en su totalidad. (5) Declara recibir en este acto la cantidad convenida en la forma siguiente: (1) ZURICH DE SEGUROS S.A., en cumplimiento de las obligaciones asumidas con PROSICA en virtud de las pólizas que tienen suscrita contribuye a la indemnización con la suma de Bs.50.486.400., mediante los siguientes cheques librados contra la cuenta corriente N°0105-0077-04-1077255896 que ZURICH DE SEGUROS mantiene en BANCO MERCANTIL, a nombre de PETRA JOAQUINA ACOSTA PINTO, de fecha 24.11.2006: 1. Cheque N°55075252, por la suma de Bs.6.000.000,00; 2. Cheque N°82075256 por la suma de Bs.9.232.512,50; 3. Cheque N°96075253, por la suma de Bs.20.000.000,00; y contra la cuenta corriente N°0108-00-88-98-0100196581 del BANCO PROVINCIAL los cheques: 4) Cheque N°09761894, por la suma de Bs.3.000.000,00; y, 5. Cheque N°09761907, por la suma de Bs.12.253.887,50 fechados 01.12.2006. (2) Por su parte, PROSICA., procede a pagar en este acto la suma de Bs.34.513.600,00, saldo o diferencia de la indemnización, mediante dos (2) cheques librados contra la cuenta corriente que a su nombre mantiene abierta en BANESCO, BANCO UNIVERSAL, fechados 06.12.2006, el primero de ellos distinguido con el Nº42721443 librado a nombre de OMAR DOMINGO MORALES MONSERRAT por la suma de Bs.10.000.000,00; y el segundo distinguido con el Nº19721444 por la suma de Bs.24.513.600,00 a nombre de PETRA JOAQUINA ACOSTA PINTO. Solicitamos de este Juzgado de Sustanciación que las indemnizaciones a favor de los menores hijos se sirva remitirla mediante oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que el mismo sea agregado a la solicitud que cursa ante dicho Juzgado bajo el Nº 06-715-1, según la nomenclatura llevada por ese Juzgado. En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, LOS DEMANDANTES declaran estar plenamente satisfechos con el pago efectuado y por tanto reconocen expresamente en este acto que nada quedan a deberles LAS DEMANDADAS por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, o con la relación de trabajo que sostuvo el difunto FRANCINES JOSE MOYA UGAS con PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA), en virtud del mencionado accidente de trabajo. En consecuencia, LOS DEMANDANTES reconocen que en dicho pago quedan incluidos (sin que ello implique aceptación, reconocimiento o convenimiento por parte de LAS DEMANDADAS), todos y cada uno de los derechos que se originaron o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, así como del accidente de trabajo que alegan LOS DEMANDANTES sufrió su difunto causante, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO aquí plasmado constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, LOS DEMANDANTES renuncian al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en este documento contentivo del acuerdo al que han llegado Las Partes; liberando de toda responsabilidad a LAS DEMANDADAS y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse LOS DEMANDANTES ninguna acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa en este documento, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvo FRANCINES JOSE MOYA UGAS con PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A (PROSICA)., así como del accidente de trabajo que alegan LOS DEMANDANTES sufrió su difunto causante. Por ende, LOS DEMANDANTES declaran que nada quedan a deberles ninguna de LAS DEMANDADAS por algún concepto derivado de cualquier contrato o de la legislación laboral, incluida la especial por accidentes de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que la suma convenida en la cláusula que antecede cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle a LOS DEMANDANTES y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LOS DEMANDANTES renuncian a intentar cualquier acción en contra de LAS DEMANDADAS para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculó al causante con PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA) y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo, así como daños y perjuicios, daño moral, previstos en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil e igualmente en la seguridad social o en el derecho común. Asimismo queda entendido que con la celebración de este acuerdo transaccional LOS DEMANDANTES desisten de la acción y del procedimiento y renuncian a intentar cualquier acción en contra de LAS DEMANDADAS para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculó a su causante con la co-demandada PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA)., y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo, en la seguridad social o en el derecho común. LAS PARTES se eximen mutuamente del pago de costas procesales.
Tercera: Por su parte las Empresas codemandadas PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA) , CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y especialmente la empresa PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA), declaran no tener nada que reclamar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS S.A. para que esta lke reintegre o reembolse sumas de dinero en que la misma haya incurrido erogado o cancelado en virtud del presente juicio y la transacción celebrada o cualquier otra causa o motivo relacionado directa o indirectamente con el aludido juicio conforme a las polizas o contratos de seguros celebrados entre las mismas, toda vez que conforme lo señalado en la presente transacción, dicha empresa de seguros, tambien ha procedido en este acto a cancelar a los demandantes parte de la suma ofrecida por la empresa PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA) por via transaccional a LOS DEMANDANTES.
Cuarta Los honorarios de los abogados asistentes o representantes de las partes serán asumidos por quien los contrató.
Quinta: SOLICITUD DE HOMOLOGACION: LAS PARTES solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción, que visto el presente acuerdo transaccional, en las condiciones ya descritas y siendo que el mismo no vulnera derechos irrenunciables, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.718, del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil; y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se sirva impartir su HOMOLOGACION al presente acuerdo transaccional, que al mismo le sea otorgado el carácter de COSA JUZGADA, ordenando el archivo del presente expediente.
Finalmente solicitamos la expedición de sendas copias certificadas de esta transacción con inserción del auto que acuerde la homologación.




HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentran debidamente representado por profesional del derecho, que la actora previa autorización del tribunal de menores manifestó el derecho de mediar libre y espontáneamente , a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
d) Se acuerda las copias certificadas solicitadas previo aporte de las copias por parte de los solicitantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2006.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.. Se ordena el archivo del expediente una vez conste la entrega de las copias acordadas. Se acuerda la entrega de las pruebas en este acto.
EL JUEZ,
ALEXANDER ROJAS PINO


LA SECRETARIA DE SALA


LOS PRESENTES