REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Asunto: FP02-L-2006-0000493
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Se observa en primer lugar que los poderes conferidos a los ciudadanos PEDRO OVIEDO, LILINA JUÑEZ DE OVIEDO Y VANESSA RIVERA, abogados actuantes en representación Judicial de los actores, fueron consignados en copias simples, sin haber presentado ante la secretaría en originales para su confrontación con las fotocopias, siendo que tampoco consta certificación alguna en original del ente competente que de fe de su autenticidad.
A este respecto el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberán constar en forma auténtica.”
Pues los actores para accionar deben poseer capacidad jurídica y capacidad procesal, manifestada en su debida representación cuando actúan por intermedio de otras, es decir, “legitimatio ad processum”.
Por otro lado, de la revisión del contenido del escrito libelar se evidencia que la parte demandante no señala los días exactos en los cuales laboraron las horas extras de las cuales reclaman su cancelación a favor.
Incurriendo con ello en inobservancia de los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales.
En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en los numerales supra señalados del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Indicándole de manera expresa que al momento de subsanar la demanda puede hacerlo exclusivamente respecto a los puntos señalados por este Tribunal, sin necesidad de transcribir nuevamente en su totalidad el contenido íntegro de la demanda. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.
En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.
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