REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR


Ciudad Bolívar, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º



ASUNTO: FP02-R-2005-000143

Parte Demandante recurrente: JESÚS FAUSTINO RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.020.069.

Apoderadas Judiciales: CELIA DEL VALLE FUIGUERA, ROSALBA GARCÍA CONTRERAS, VICKY LEE DE GORDILLO y OSWALDO MENDEZ VILLALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.436, 37.179, 93.034 y 75.894, respectivamente y de este domicilio.

Parte Demandada recurrida: C.V.G BAUXILUM, C.A.

Apoderado Judicial: ADRIANA DEL VALLE ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.886.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 25-05-05.

En fecha 24 de Mayo de 2002, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano JESUS FAUSTINO RENDON, debidamente asistido por la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.436, actuando en su condición de abogada asistente del prenombrado JESUS FAUSTINO RENDON, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.020.069 de este domicilio, a los efectos de demandar por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A, debidamente representada por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.886.

En fecha 18 de Abril de 2006, el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando la prescripción de la acción. En fecha 29 de Abril de 2005, la parte actora apela de tal decisión.

En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fué la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma y ordené notificar a las partes para la celebración de la audiencia oral y publica.-


Notificada como ha quedado las partes y celebrada como fué la audiencia oral y pública en fecha 30 de Noviembre de 2006 y declarando este superior despacho la prescripción de la acción y confirmando la decisión dictada por el Juzgado aquo, pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de la forma que sigue:

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar la integridad de su fallo, efectuándolo en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
• Que su representado comenzó a trabajar el empresa BAUXILUM, C.A para el me de Septiembre del año 1990 pero antes de esa fecha en el mes de Agosto del mismo año 1990 había renunciado a la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, con lo cual se puede evidenciar que no transcurrieron los tres (3) meses que se requieren para considerarse interrumpida la relación laboral.
• Que en fecha 6 de Junio del año 2001 es notificado de su Jubilación por Invalidez y para fecha 23-07-2006 le es entregada su liquidación donde éste pudo observar que para el momento del cálculo no se le computo ni la continuidad de la relación laboral existente, ni tampoco la Indemnización por Enfermedad Profesional, lo cual lo desfavorecía y en virtud de todo lo anteriormente narrado es por lo que hace valer la Responsabilidad Objetiva de la empresa.
• Que solicito al Tribunal se sirva revisar y revocar la decisión de Primera Instancia que declaró la Prescripción de sus acciones y en consecuencia declare Con Lugar la apelación planteada.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA

• Que solicitó al Tribunal que ratificar la sentencia dictada en Primera Instancia, toda vez que nunca se logró llenar los supuestos para que no operara la Prescripción.
• Que nunca existió hecho ilícito para hacer viable la Indemnización por Enfermedad Profesional.
• Que solicitó que se ratifique la decisión dictada en primera instancia y declare la prescripción.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, efectuándolo en los términos siguientes:

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por el apoderado judicial de la recurrida.

En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a la prescripción de las acciones provenientes de infortunios laborales (accidentes o enfermedad profesional), dispone el artículo 62, eiusdem, lo siguiente: “Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 eiusdem, según el cual:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

Ahora bien, la representación judicial de la accionada adujo como defensa previa la prescripción de la acción del actor, en virtud que en su decir como también se puede evidenciar del escrito del libelo de la demanda que en el año 1997 se le detectó al actor por primera vez la enfermedad y mas aun cuando en fecha 22 de Junio de 2000 se le otorgó la certificación de incapacidad tal como consta en el folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del referido expediente, así como también se puede evidenciar que la demandada quedó debidamente notificada en fecha 14 de Mayo 2004, en virtud de antes expuesto y de una revisión exhaustiva es fácil concluir que la presente causa esta sobradamente prescrita.

Tal como lo estableció el Juzgado de la causa en la oportunidad de dictar su decisión y la cual ratifica en todas y cada una de sus partes este Juzgado Superior, efectivamente ya se había consumado totalmente el lapso de prescripción de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para demandar el pago de las indemnizaciones provenientes de infortunios laborales así como la de obligaciones laborales, sin que se desprenda de las actas procesales que durante dicho lapso el trabajador haya interrumpido la misma mediante los mecanismos existentes a tales efectos, previstos en el artículo 64, eiusdem.

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declarará CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quedando por lo tanto relevado de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexamine y a valorar las pruebas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.

VI
DECISION
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por cobro de prestaciones y lucro cesante derivadas de infortunios laborales interpuesta por el ciudadano JESUS FAUSTINO RENDON en contra de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A, ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción del demandante no fue temeraria.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 62, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 165 Y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196º y 147º.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGELICA GRANADO

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGELICA GRANADO



RESOLUCIÓN NRO° PJ0742006000166