REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005152
ASUNTO : FP01-P-2005-005152
AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
Visto el escrito presentado por la Abogada ODDIMIS SALCEDO, actuando como Defensora del acusado LUIS OMAR URBANO MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.157.435, soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas y Herramientas, residenciado en Marhuanta Sur, Casa N° 57, de esta Ciudad, a quien se le sigue juicio por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, donde solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, dictada a su defendida, por una menos gravosa, conforme al Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“… Ahora bien, ciudadano Juez, considerando que la privación de libertad, es una medida cautelar de coerción personal, que solo debe imponerse en el proceso penal excepcionalmente, por exigencia estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del acusado en juicio y no frustre su resultado, debiéndose prescindir de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, con fundamento en la norma Constitucional que consagra el Principio de Presunción de Inocencia, así como los establecidos en la Norma Adjetiva Penal como los son, el Principio de Afirmación de la Libertad Individual como Derecho Fundamental, en atención a la excepcionalidad que se encuentra implícitamente en el artículo 9 de Código Orgánico Procesal Penal, está norma prohíbe la detención preventiva cuando el fin del proceso se puede obtener por otras vías, es decir, que toda persona implicada en un proceso se le puede juzgar en libertad. En consecuencia puede concederle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, atendiendo a la regla de la revisión como Juez Garante, por cuanto la duración de la medida no puede extenderse aún cuando esté pendiente el proceso, ya que estaríamos adelantándonos a una pena anticipada, si bien es cierto, que mi representado fue acusado por el delito de Secuestro, no es menos cierto, que todavía no se ha celebrado el debate, donde pudiera desvirtuarse tal presunción. Asimismo en este caso no se dan las circunstancias que pueden conllevar a presumir que existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso. Es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar de acuerdo a los principios rectores que rigen el proceso penal, pilares fundamentales establecidos en la carta magna, el Código Orgánico Procesal Penal, así como los tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales deberán prevalecer en el orden interno, a los fines de que se le realice el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue a mi representada una Medida Cautelar que el Tribunal estime procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° de la Norma Adjetiva Penal…”
Este Tribunal procedió a la revisión de la causa a los fines solicitados y considera lo siguiente para decidir:
Primero: El ciudadano LUIS OMAR URBANO MARTINEZ, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Noviembre de 2005, en el cual se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y Sancionado en el Articulo 460 del Código Penal.
Segundo: En fecha 31 de Marzo del año 2006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar contra del acusado LUIS OMAR URBANO MARTINEZ, donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Tercero: En fecha 11 de Abril del año 2006 se le dio entrada a la presente causa, acordando el procedimiento a seguir el Ordinario, solicitándose el primer listado de Escabinos a la Oficina de Participación Ciudadana, tramitándose la constitución del Tribunal con Escabinos no siendo posible la misma por la incomparecencia de los Escabinos Seleccionados; en tal sentido este Tribunal acordó el traslado de la acusada previa notificación de su defensa a los fines de imponerla de la Sentencia N° 3744 de fecha 23-12-2003, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido en la fecha fijada para tal acto se acordó fijar el Juicio de forma Unipersonal; quedando de esta forma el Juicio Oral y Público fijado de forma Unipersonal.
Cuarto: Se observa de las actas de que se desprenden de la causa y de la revisión hecha al sistema Juris 2000, que el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el día 08 de Enero del año 2007 a las 10:30 de la mañana.
Quinto: Igualmente observa este Tribunal, tal y como lo ha reiterado en ocasiones anteriores que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad y que fueron especificadas en el particular anterior; En cuanto al alegado de la solicitante que el retardo procesal no era imputable la Defensa ni a sus asistido, es necesario señalar que tampoco es imputable a este órgano jurisdiccional, además que no ha transcurrido el tiempo que es considerado violatorio del debido proceso como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (02) AÑOS”. (Negrillas del Tribunal), ya que el ciudadano LUIS OMAR URBANO MARTINEZ se encuentra detenido en el Internado Judicial de Vista Hermosa desde el 08/11/2005 por lo que a la fecha ha transcurrido Un (01) Año y Veinticuatro (24) días, Razón por lo cual NIEGA la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud planteada por la Abog. ODDIMIS SALCEDO, actuando en su condición de Defensor del acusado LUIS OMAR URBANO MARTINEZ, en el sentido de que se sustituya la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada a su representado en su oportunidad por una menos gravosa.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abog. Alexander José Jiménez Jiménez
EL SECRETARIO DE SALA
Abog: Lidia González
AJJJ/emilie.