REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE DICEMBRE DE 2.006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000026
ASUNTO: FP11-R-2006-000026
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PEDRO AGUSTIN URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.578.634.
APODERADOS JUDICIALES: GERMAN CABALLERO ALBA, JOSE REINALDO AYALA, SILENIA VARGAS y YAMILETH CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.12.750, 63.144, 19.834 y 92.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, (anteriormente denominado Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas República Bolivariana de Venezuela, mediante inscripción que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 27 de Septiembre de 1.980, bajo el numero 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890.
APODERADOS JUDICIALES: JENIFER MENDOZA, CARLOS BARRETO, JESUS MATA, LEONARDO R. MATA G. y MARIANE S. GIUSTTI C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.180, 91.906, 7.163, 39.643 y 91.439, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por Distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 27 de Enero del presente año, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuestos en fecha 02 de Diciembre de 2005 por la ciudadanas SILENIA VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre del 2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaro PRESCRITA la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral incoara el ciudadano PEDRO AGUSTION URQUIOLA en contra de la Empresa BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Previo abocamiento de la Jueza y notificación de las partes, se dictó auto fijando para el día Jueves 07 de Diciembre del año en curso la Audiencia Oral y Pública de Apelación a las dos (02:00 PM) de la tarde, audiencia esta cuya celebración se llevo a cabo en el día y hora fijada por este Tribunal, cuyo acto se resume en el acta que antecede, razón por la que habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido de manera inmediata el presente recurso, procede a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los siguientes términos y consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta alzada, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, la representación judicial de la parte demandante, al momento de exponer los fundamentos de su recurso, inició su exposición señalando la ligereza con la cual -a su juicio- los jueces del circuito laboral han venido concibiendo y aplicando la prescripción de las acciones, en las causas sometidas a su consideración. Así pues, explico, que en el caso de autos, su representado cuando culmino la relación de trabajo que mantenía con el Banco Caracas, a fin de una conclusión justa en el pago de sus Prestaciones Sociales, aceptó y convino con la demandada, que en el acto de finiquito se le diera en pago –según su decir- un vehículo. En tal sentido indico, que desde el año 1992 la jurisprudencia y la doctrina establecieron la realidad jurídica, de que las partes en disposición de sus intereses y derecho sustituyeran una obligación por otra, por medio de la dación en pago, el pago por equivalente, entre otros; así pues, sostuvo que con el acuerdo convenido entre su representado y la demandada, quedaba entendido entre las partes cancelada la obligación del banco.
Como corolario a los anteriores señalamientos, califico de inadvertida por parte del juez a-quo, la naturaleza del acuerdo de las partes; al sustentar su decisión en el artículo 1489 del código civil, referido a la transmisión de la propiedad por medio de la entrega del bien; sin considerar que la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento prevén –según su decir- que en el caso de los vehículo, los mismos constituyen bienes muebles especiales, sujetos a un registro especifico a través del SETRA; el cual es el único organismo autorizado para formalizar por ante la notaria el traspaso de vehículos; por lo que –según sus dichos- a falta de la autorización del SETRA no puede entenderse como efectivo el otorgamiento y mucho menos como transferida la propiedad del vehículo; por lo que sin ello, el otorgamiento no tiene –según su decir- efecto ante terceros.
En consecuencia, adujo que en el caso de autos, el a-quo no se paseo por las normas de orden publico ni por la doctrina ni la jurisprudencia, que establecen que al darse en pago un vehículo o un bien inmueble sujeto a registro, la obligación debe entenderse cumplida en los términos originales, los cuales son en el caso de autos el pago de las prestaciones sociales; en consecuencia adujo ante esta alzada, que en el presente caso debe tenerse en cuenta que el monto adjudicado al vehículo corresponde a una parte del monto de las prestaciones sociales de su defendido que fue convenida al momento de la terminación de la relación de trabajo, como un pago por equivalente; el cual hasta la presente fecha no ha ingresado en el patrimonio del ex trabajador; toda vez que considera que al no haber transmisión de la propiedad, su representado no ha podido disponer del bien a su entera satisfacción, y en consecuencia mal podía haber transcurrido el lapso de prescripción aducido por la ley.
Por ultimo, concluyo su exposición señalando, que los jueces no pueden permitir que en casos como el de autos el deudor juegue con los lapsos de prescripción a su conveniencia; toda vez, que sostiene que cuando se realizo el pago por equivalente se transformo la obligación en una obligación personal, que no puede ser tramitada por ante la jurisdicción civil; pues lo que se pretende demandar es la resolución a los fines de que se reintegre el dinero en forma original, dado el daño que se ha generado en el patrimonio de su representado, y que debe ser considerado y entendido como una deuda de valor que tiene su origen en una causa laboral.
En consecuencia, aduce que sin analizar la naturaleza jurídica del negocio o del acuerdo de las parte, y sin establecer la hipótesis del artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; no puede ser aplicable en casos específicos como el de autos –según sus dichos- la prescripción; toda vez que –a sus juicios- lo que se pretende conforme a la jurisprudencia es anular la acción del trabajador cuando recibe el pago, manteniéndose vigente la deuda del patrono hasta tanto se cumplan los extremos convenidos; los cuales sostuvo en el presente caso corresponden al cumplimiento del patrono por ante el SETRA de los tramites legales para realizar la tradición.
Culminada su exposición, esta lazada considero conveniente formulara al representante de la parte actora la siguiente pregunta: ¿Su representado desde el momento de terminación de la relación de trabajo tiene en su poder el vehículo? ¿Lo ha disfrutado?; a los cual su apoderado respondió: “Lo ha sufrido por que no ha podido actualizar su modelo, ni ha ingresado en su patrimonio ese dinero, ni lo ha podido cambiar, toda vez que la demandada no ha efectuado la transferencia de la propiedad; con lo cual mi representado no ha podido disponerlo como formando parte de su patrimonio”. (SIC)
IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, esta Alzada comparte los alegatos y fundamentos expuestos por el A-quo en su sentencia a los fines de declarar la prescripción de la presente acción, toda vez, que independientemente de la modalidad adoptada por las partes para dar fin o termino a la relación de trabajo objeto de análisis o la naturaleza del negocio jurídico (transacción, acuerdo, finiquito, etc.) que hubiere suscrito el accionante con su patrono para dar fin a la relación de trabajo y hacer efectivo el pago de sus prestaciones y demás conceptos laborales; se hace evidente que el planteamiento formulado en el presente juicio por el ciudadano PEDRO URQUIOLA esta destinado a reclamar los derechos respecto de los cuáles aduce haberse hecho acreedor con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la Empresa BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A..
Así las cosas es preciso recordar, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que lapso de un (01) año para que opere la prescripción de cualquier reclamación derivada de la relación de trabajo comienza a transcurrir a partir de la terminación del vínculo laboral, situación a la cual no escapan los hechos planteados en el escrito libelar interpuesto por el ciudadano PEDRO URQUIOLA, independientemente que la calificación empleada para ello – resolución de contrato- sea inadecuada, situación ésta que de manera clara y evidente fue evidenciada por la Juez A-quo, a los fines de atribuirle la consecuencia jurídica a que hace referencia la norma supra referida.
Como consecuencia de las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, resultan del todo acertadas las aseveraciones manifiestas por la Jueza A-quo en su sentencia recurrida, relativas a la prescripción de la presente acción, toda vez, que es un hecho admitido por las partes que la relación laboral culmino en fecha 14-12-1999, así como la que la interposición de la presente demanda data de fecha 11-07-2002; siendo evidente que para dicha fecha la acción se encontraba evidentemente prescrita, afirmación esta que adquiere mayor fuerza ante la falta de comprobación en las actas procesales de medio probatorio capaz de evidenciar que el accionante interrumpió a través de los mecanismos legales establecidos en el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral o en el Código Civil Venezolano; todo lo cuál conlleva forzosamente a esta sentenciadora a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la confirmatoria del fallo recurrido, en base a los términos siguientes.
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su defendido comenzó a prestar servicios para la empresa BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, en fecha 30 de Noviembre de 1.998, ejerciendo el cargo de Vice –Presidente Zona Sur, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 946.971,42, hasta el día 14 de Diciembre 1999, acumulando un tiempo efectivo de servicios de Un (01) año y Quince (15) días.
En este orden de ideas, aducen que con ocasión a la terminación de la relación de trabajo entre su representado y la Empresa demandada, y como parte de pago de los beneficios derivados de la relación laboral el ciudadano PEDRO URQUIOLA aceptó recibir en pago por la suma de Bs. 7.491.585,61 un vehículo Chevrolet, modelo Cavalier Sedán año 1999, color blanco;: vehículo éste que afirma le había sido asignado con anterioridad a los fines de lograr un mejor desempeño de sus funciones como Vice-presidente del banco, no obstante, manifiesta que su mandante se encuentra desde el día 14-12-1999 –fecha de culminación de la relación laboral- en espera de que el mencionado Banco agilice los tramites administrativos pertinentes ante el SETRA, para obtener el pertinente documento de propiedad y en consecuencia sea incorporado a su patrimonio.
Así las cosas, arguye que tal situación le ha impedido a su representado por una parte materializar lo que ha denominado la depreciación moral consistente –según sus dichos- en la depreciación o perdida del valor adquisitivo acelerada del vehículo; y por otra parte le ha impedido materializar la actualización de su patrimonio de un vehículo novedoso; manifestando en tal sentido, que su mandante al aceptar la dación en pago del vehículo en cuestión dejó de incorporar desde el 14-12-1999 en su patrimonio en forma definitiva la suma de Bs. 7.491.585,61 “que resultaba ser parte de sus prestaciones sociales y otros beneficios a los que tenia y tiene derecho con ocasión a la descrita relación de trabajo”
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, afirma la representación judicial del actor, que el Banco Caracas continua adeudando la descrita suma a su mandante y las cuáles forman parte de sus prestaciones sociales; y que a la postre represento la suma del valor convenido en cancelar al accionante de autos en la Planilla, Acuerdo Convenio, Finiquito o Transacción que el patrono denomino liquidación de prestación de antigüedad; todo lo cuál arguye le faculta para demandar la resolución del referido Acuerdo e inclusive demandar la restitución o reintegro tanto del monto indicado como adeudado como de sus pertinentes intereses y la correspondiente corrección monetaria, en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; solicitan le sea cancelado a su defendido la suma total montante de Bs. 13.459.549,57 como consecuencia del incumplimiento que causó la resolución que se demanda, a razón de los siguientes montos y conceptos: 1.- Por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 7.491.585,61; y 2.- Por concepto de Intereses Moratorios generados, la suma de Bs. 5.967.963,96. Asimismo reclamo la cancelación de los intereses moratorios generados desde el 01-06-2002 hasta la fecha de la ejecutoria del fallo, así como también la corrección o indexación monetaria conforme a lo previsto en el artículo 1.275 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación, procedió a través de sus apoderados judiciales a oponer como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción arguyendo que desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 14-12-1999 hasta el día 06 de Mayo del 2003, transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acciones laborales establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que además se hubiesen verificado la ocurrencia de la interrupción de la prescripción, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 64 eiusdem; razón por la cual solicitan sea declarada la prescripción de la acción a favor de su representada.
En otro orden de ideas, procedieron a admitir la existencia del vinculo laboral invocado por el accionante, la fecha de ingreso y egreso del actor, el cargo desempeñado, el último salario básico devengado por el actor a la fecha de culminación de la relación laboral; así como el hecho de que el actor y su representada hubiesen suscrito o celebrado un convenio de naturaleza contractual (Dación en Pago) mediante el cuál el ciudadano Pedro Urquiola acepto la propuesta del Banco Caracas, de recibir como parte de pago de sus prestaciones sociales un vehículo Chevrolet, modelo Cavalier Sedán año 1999, color blanco;
No obstante a ello, procedieron a negar y rechazar que su mandante tenga la obligación de cancelarle al actor las sumas demandadas a titulo de resolución de contrato, convenio, transacción o acuerdo, arguyendo como fundamento de tal afirmación en primer termino la improcedencia legal de exigir por vía de la acción judicial y el procedimiento laboral la resolución de un contrato para exigir una obligación de hacer consistente en hacer entregar los documentos de propiedad del vehículo dado en pago; y arguyendo en segundo termino que su mandante ya efectuó los trámites de agilizar y entregar los documentos administrativos ante las Oficinas del Setra, tramite legal este que afirman no puede ser imputado al Banco, toda vez, que el retardo en la entrega de los referidos instrumentos dependerá en todo caso del Ente Oficial.
Por ultimo, rechazaron, negaron y contradijeron de manera categórica y pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, así como de los montos y conceptos reclamados por el accionante de autos, a lo largo de su libelo de demanda; por lo que solicitaron de manera final la declaratoria sin lugar de las pretensiones propuestas por el accionante.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Respecto a esta defensa, la representación judicial de la Empresa BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, alega que la presente acción se encuentra Prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sosteniendo a tal respecto, que desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir 14 de diciembre de 1.999 hasta el día 06 de mayo de 2.003 fecha en que fue materializada la citación de su representada transcurrió el lapso de prescripción establecido en dicho artículo, aduciendo de igual modo que la parte accionante no logró interrumpir el lapso de prescripción dentro de los parámetros y requisitos exigidos en el artículo 64 eiusdem, así como tampoco en atención a las previsiones contenidas en el articulo 1.969 del Código Civil Venezolano; razones éstas por las cuáles solicita la declaratoria Con Lugar de ésta defensa previa.
En tal sentido, observa esta Alzada que constituye en autos un hecho admitido por las partes que la relación laboral que mantuvo el demandante con la Empresa accionada finalizó el día 14 de diciembre de 1999, lo cuál significa que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo laboral, el lapso para interrumpir la prescripción de la acción fenecía el día 14 de diciembre del 2000, no obstante resulta imperativo destacar, que el ciudadano PEDRO URQUIOLA presento su libelo de demanda el día 11 de julio de 2002, es decir, transcurrido en demasía el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que indudablemente hace concluir a esta Alzada que mal pudo haber logrado el actor interrumpir la prescripción de la acción, en atención a los parámetros establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, es decir, a través del registro el libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, antes de la expiración de dicho término, toda vez, que el escrito libelar fue presentado una vez transcurrido el lapso de prescripción. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, es preciso para quien sentencia dejar claramente sentado en el presente fallo, que demostrado como ha quedado en autos la interposición de la demanda fuera del lapso establecido en la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta a todas luces evidente que mal pudo haber el ciudadano PEDRO URQUIOLA logrado interrumpir el lapso de prescripción de la acción a través de la notificación de la parte demandada dentro de los dos (02) meses siguientes a la fecha de expiración del año establecido en el articulo supra referida, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 64 eiusdem , menos aun cuando se desprende del folio Diecinueve (19) del Expediente, diligencia de fecha 06 de Mayo del 2003 suscrita por la Abogada MARIANNE S. GIUSTI C, mediante la cuál acredita su condición de co-apoderada judicial de la Empresa BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., procediendo en ese acto a darse por citada en nombre de esta, consignando instrumento poder del cuál se evidencia su representación, así como la facultad conferida expresamente para darse por citada en nombre de la referida Empresa.
Finalmente es preciso establecer, que no existe en autos medio probatorio o documental administrativa que permita a esta sentenciadora llegar a la convicción de que la parte actora hubiese presentado reclamación administrativa en contra de la Empresa demandada, en los términos a que hace referencia el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; o por alguna de las causales establecidas en el Código Civil Venezolano, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 64 supra referido; razón por la cuál resulta a todas luces evidente para esta Alzada que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral se encuentra prescrita, toda vez, que al presentar el actor en fecha 11 de Julio del 2002 su libelo de demanda, es decir, un (01) año y seis (06) meses después de haber expirado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 eiusdem y al verificarse la citación de la de demandadas en fecha 06 de Mayo del 2003 y no existir constancia en autos de haber sido interrumpido dicho lapso a través de las modalidades establecidas en el Código Civil Venezolano, resulta mas que evidente que la presente acción se encuentra prescrita; todo lo cuál, conlleva forzosamente a esta Alzada a declarar procedente la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la Empresa BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cuál será así declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre del 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL intentada por el ciudadano PEDRO AGUSTIN URQUIOLA en contra de la Empresa BANCO CARACAS, C.A, BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 433 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 163 y 165 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ
YNL/18122006
|