REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 08 de Diciembre de 2006
196° y 147°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE: 10Aa 1978-06.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V.3.243.990, contra la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de querella introducido en el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de Octubre de 2006, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa:

Con respecto a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el mismo afirma ser víctima en la presente causa, tal y como consta de las actas de la presente causa; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual declaró inadmisible el escrito de querella presentado por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual declaró inadmisible el escrito de querella presentado por el ciudadano antes mencionado, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ, LA JUEZ,

ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)

SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.













Exp. Nro. 10Aa 1978-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/el