REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 08 de Diciembre de 2006
196° y 147°


PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº 10 Aa-1971-06.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Monique Palís, Defensora Público Penal Sexagésimo Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano Maikol Javier Rivero Rodríguez, de conformidad con el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre del año en curso, en virtud de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se admitió el recurso incoado, entrando esta Sala en etapa de dictar decisión y, siendo la oportunidad legal para ello, pasa a decidir y observa:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente, como sustento del recurso de apelación contra la decisión indicada, expresó lo siguiente:

“(…)
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:...
De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, deben existir los supuesto contenidos en el artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal, los cuales fueron señalados up supra, al transcribir la norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano MAIKOL JAVIER RIVERO RODRIGUEZ, fue detenido el día veinticuatro (24) de Octubre del presente año por funcionarios policiales, practicándole según el acta de aprehensión un registro personal según lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos que pudieran dar fe de las circunstancias que rodearon tal inspección, y sin mucho menas advertírsele antes a mi representado sobre el objeto que se buscaba, violándose flagrantemente por las funcionarias policiales la disposición mencionada anteriormente.
Como bien se señaló al inicio de este capítulo, es condición sine qua non que existan en autos fundados elementos de convicción para estimar que una persona es autora de un hecho punible; de la lectura del acta de aprehensión se evidencia que no existen testigos que corroboren ni ahora, ni en un futuro, las circunstancias que motivaron el procedimiento policial efectuado por los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del ciudadano MAIKOL JAVIER RIVERO RODRIGUEZ, únicamente se desprenden de las actas, el dicho de los funcionarios policiales.
Nuestro Máximo Tribunal ha emitido jurisprudencia reiterada con relación a las aprehensiones efectuadas por funcionarios policiales en procedimientos especiales de drogas, mediante los cuales no se localizan testigos para que presencien el registro personal que se le efectúa al presunto sospechoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos ha dispuesto lo siguiente:
"...se ha Indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. (Sentencia de fecha 19 de Enero de 2.000, Ponente: Dr. Alejandro Angula Fontiveros, Sala de Casación Penal).
Como bien lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al ciudadano MAIKOL JAVIER RIVERO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente; y Psicotrópicas, motivo por el cual, esta defensa considera muy respetuosamente que no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle a mi representado una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual viola su libertad personal….”

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de octubre de 2006, en audiencia de presentación celebrada ante la sede del Tribunal de Control, la recurrida, dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: En lo tocante a la solicitud de una medida de presentación de imputado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 256, ordinal 3, vale decir, presentación periódica ante este Tribunal, y vista la oposición realizada por la defensa, el tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a amabas solicitudes, en relación a la oposición de la defensa sobre el otorgamiento o no de la medida cautelar, entre otras razones, a decir de dicha defensa técnica, en base a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aprehensión por parte de funcionarios policiales… lograr la presencia del imputado…”


ANÁLISIS DE LA SALA

La defensa recurre de la decisión indicada, porque a su juicio no están llenos los extremos para decretar medida restrictiva de libertad alguna, ya que de las actas no cursan elementos de convicción en contra de su defendido.

Del examen de las actas cursa un acta policial de aprehensión de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el Cabo 1º de la Policía Metropolitana Morillo Carlos José, en la cual se dejó constancia que en el Sector de Carapita, calle el sol, parroquia Antímano, conjuntamente con el agente Palencia Jhonny, practicaron la detención del ciudadano Maikol Javier Rivero Rodríguez a quien le incautaron en la media izquierda una bolsa elaborada en material sintético traslúcida, conteniendo en su interior veinte (20) envoltorios pequeños de color plateado, contentivos de una sustancia beige de presunta droga.

Observa la Sala, que uno de los presupuestos materiales del decreto de medida cautelar de libertad en contra de un imputado en esta etapa procesal, como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.

Ahora bien, en base a lo indicado, observa la Sala que del examen de las actas; hasta esta etapa procesal, ha quedado acreditado que el ciudadano Maikol Javier Rivero Rodríguez José, fue la persona que presuntamente detentaba veinte (20) envoltorios de presunta sustancia estupefaciente ilícita; lo que se subsume en el tipo de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como es el supuesto denominado por la doctrina fumus delicti comisi, que implica “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…”(Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, editorial Livrosca, Caracas 2002, Pág. 34).

Circunstancia considerada por el Juez de Control para decretar en la oportunidad de la audiencia de presentación la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el mencionado imputado a tenor de lo dispuesto en los artículos 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de ninguna forma, se lesionó al principio de libertad (favor libertatis); y tampoco, se desvirtuó la presunción de inocencia, por cuanto, con la Medida decretada se pretendió garantizar las resultas del proceso, ante la existencia de la presunta comisión por parte del mencionado ciudadano en el tipo indicado; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia, SE CONFIRMA la referida decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Monique Palís, Defensora Pública Penal Sexagésimo Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano Maikol Javier Rivero Rodríguez, de conformidad con el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre del año en curso, en virtud de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se CONFIRMA la misma.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA JUEZ LA JUEZ



ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI WENDY SAEZ RAMIREZ
Ponente

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ






















Causa N° 10Aa-1971-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e