REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 08 de Diciembre de 2006
196° y 147°


PONENTE: WENDI SAEZ RAMIREZ
Causa N°. 10Aa 1948-06

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA de HEREDIA y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana MÓNICA ANGELICA CONTRERAS CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.077.700, conforme a lo previsto en los artículos 494 y 495, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa a esta Sala en fecha 30 de octubre de 2006, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. WENDI SAEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribo el presente fallo.
En fecha 31 de octubre de 2006, esta Sala en virtud que el cómputo de ley practicado en el expediente de los días hábiles transcurridos para tramitar el recurso de apelación no se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó devolver dichas actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que sea practicado un nuevo cómputo, dejándose constancia que el lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa queda paralizado hasta tanto se recibieran las actuaciones.

En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibieron las actuaciones originales en esta Sala, dándosele reingreso en la Sala en fecha 13 de noviembre de 2006.

En fecha 15 de Noviembre se admitió el recurso interpuesto por las ciudadanas MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Octogésima Segunda, ambas adscritas al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Agosto de 2006.

Esta Sala previo a decidir observa:


DE LA RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2006, dictó decisión en los siguientes términos:

"(…) Ahora bien, dado que certifican que el penado se encuentra apto para merecer un beneficio, el Juez respetando los principios imperativos de la Ley como es el principio de presunción de inocencia, contenido como principio en nuestra carta magna, siendo la libertad y su privación (sic) excepción, ajustada a esta decisión el espíritu de los derechos humanos como norma internacional y la Ley Nacional parte de la Paz y el progreso de la sociedad y visto que la penada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 494 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras Cosas señala: ‘…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…’ Por lo que se observa, que se realizó el correspondiente Informe Técnico y emite opinión favorable, se solicitó la correspondiente certificación de Antecedentes Penales y de la misma se evidencia que no presenta antecedentes penales ni correccionales y por último fue condenada a cumplir la pena de UN (1) AÑO y UN (1) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 453 y 321, ambos de Código Penal, y las penas accesorias de Ley establecidas en los artículos 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana MÓNICA CONTRERAS CÓRDOVA titular de la cédula de Identidad N° V-17.077.700, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, somete a la penada a cumplir conforme a lo establecido en el artículo 495 Ejusdem, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado cada (30) días. 2.- No salir de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal; 3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 4. Presentar constancia de Trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal; 5.- Cualquier otra condición que imponga el Tribunal y el Delegado de Pruebas; 6.- Se fija como plazo de Régimen de Pruebas, el tiempo de UN (1) AÑO. DECISIÓN Por los razonamientos expuesto este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana MÓNICA CONTRERAS CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.077.700, conforme a lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal; fijando como lapso de pruebas el tiempo UN (1) AÑO, es decir culminara el presente beneficio junto con su pena principal en fecha 24 de agosto del año 2.007.-”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Octogésima Segunda, ambas adscritas al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de Apelación en contra de la decisión anteriormente transcrita, en los términos siguientes:
“(…) DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO En fecha 01-08-05, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta C Judicial, condeno a la acusada MÓNICA CONTRERAS CORDOVA, cumplir la pena de un (01) año y un (01) mes de prisión por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Dicha decisión queda definitivamente firme y se ejecuta la Sentencia en fecha 10-10-05. En fecha 24-08-2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial otorgó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En fecha 25-09-06, es notificada la Representación Fiscal de la decisión antes señalada. Ahora bien, la decisión recurrida es fundamentada en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos son lo siguientes: ‘Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: …4. Que presente oferta de trabajo; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (Negrillas y subrayado nuestro) (…OMISIS…) (sic) Ahora bien, estudiada detenidamente la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-08-06, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 494, numeral 5, es decir, el Tribunal de Causa no verificó si ha sido admitida acusación alguna contra la penada por la comisión de un nuevo delito y máxime cuando la Representación tiene información, en virtud de la revisión que se hiciera del expediente, de que en el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial cursa causa en contra de la ciudadana MÓNICA CONTRERAS CORDOVA, bajo el número de expediente 2269-02., por lo que debió verificarse en la Unidad de Recepción y distribución (sic) de Documentos si consta en otro Juzgado alguna causa contra la (sic) tantas veces nombrada penada. Citó y anexo copia simple de boleta de notificación librada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante la cual se hace saber que fue revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Ejecución el cual otorgó el beneficio (sic) de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ordena al Tribunal referido verificar si ha sido admitida acusación alguna contra la penada a objeto de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, nuestro criterio Fiscal fue considerado y así decidido por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones. En el caso que nos ocupa ésta decisión tantas veces citada no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el contenido en el numeral 5, ya que no consta expresamente que el Tribunal verificara que no haya sido admitida en contra de la penada, acusación por la comisión de un nuevo delito. Interpreta esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida está basada en el cumplimiento de los requisitos exigidos imperativamente en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal este articulo regula rigurosamente el otorgamiento de este beneficio y luego de una minuciosa revisión a la causa se evidencia que el Tribunal decide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena sin que haya cumplido con lo requerido en el numeral 5. Es decir, el tribunal no se aseguró, tal como lo exige la norma que el penado no tuviese admitida acusación por la comisión de un nuevo delito. Todo lo aquí expuesto nos lleva a la inequívoca convicción que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada a favor de la penada MÓNICA CONTRERAS CORDOVA, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 494 numeral 6 de Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem específicamente en el numeral 6 en concordancia con el artículo 499 ejusdem, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, las Representantes de la Vindicta Pública APELAN de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, la penada MÓNICA CONTRERAS CORDOVA titular de la Cédula (sic) de identidad V.- 17.077.700, debido a que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 494 numeral 5 y por lo tanto, solicitamos la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la revocatoria.” (Negrillas y sub-rayado del escrito)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de agosto de 2006, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana MONICA CONTRERAS CORDOVA, toda vez que, según el alegato de la denunciante, se inobservó e contenido del artículo 494 del texto adjetivo penal.

En tal sentido y a efectos de dirimir la denuncia planteada, esta Alzada trae a autos el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y,
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Por su parte la Juez de la recurrida, como fundamento de la decisión hoy objeto de apelación expresa:

“…Por lo que se observa, que se realizó el correspondiente Informe Técnico y emite opinión favorable, se solicitó la correspondiente certificación de Antecedentes Penales y de la misma se evidencia que no presenta antecedentes penales ni correccionales y por último fue condenada a cumplir la pena de UN (1) AÑO y UN (1) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 453 y 321, ambos de Código Penal, y las penas accesorias de Ley establecidas en los artículos 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana MÓNICA CONTRERAS CÓRDOVA titular de la cédula de Identidad N° V-17.077.700, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, somete a la penada a cumplir conforme a lo establecido en el artículo 495 Ejusdem, con las siguientes obligaciones: (…)”


Ahora bien y a efectos de verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 494 del texto adjetivo penal, se observa de autos:

- Al folio 185, del presente expediente cursa certificación de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, mediante el cual se evidencia que la encausada no presenta antecedentes penales ni correccionales previos.

- A los folios 153 al 159, ambos inclusive del presente expediente cursa decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto de 2005, mediante la cual por aplicación de admisión de los hechos condenó a la ciudadana MONICA ANGÉLICA CONTRERAS CORDOVA; sentencia en la cual se verifica que la pena impuesta a la encausada no excede de cinco años.

- Al folio 207, del presente expediente cursa Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, Jefe de Personal de la Compañía FRIO PROVEN, C.A., a la ciudadana MONICA ANGÉLICA CONTRERAS CORDOVA.


Por último se constata que el Juzgado a quo al dictar la decisión hoy recurrida no expresa la verificación de la existencia de una posible acusación contra la encausada por la comisión de nuevo delito y siendo que el hoy denunciante Fiscal del Ministerio Público señala que posee información que por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursa causa en contra de la ciudadana MONICA CONTRERAS CÓRDOVA, bajo el N° de Expediente 2269-02, y en virtud que este es uno de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la decisión dictada no se encuentra ajustada a derecho; lo que hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Octogésima Segunda y Fiscal Auxiliar, ambas adscritas al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada MONICA ANGÉLICA CONTRERAS CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.077.700, conforme a lo previsto en los artículos 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 493 y 494 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal), así como los todos los actos sub-siguientes a excepción de la presente decisión, se ORDENA al mencionado Juzgado dicte nueva decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 493 de la reforma antes mencionada, una vez verificada la situación actual del expediente antes señalado y previo constatar si ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consta en algún otro Juzgado causa en contra de la ciudadana MONICA ANGÉLICA CONTRERAS CÓRDOVA. Y ASÍ SE JUZGA.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes trascritos esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA de HEREDIA y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana MÓNICA ANGELICA CONTRERAS CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.077.700, conforme a lo previsto en los artículos 494 y 495, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de todos los actos sub-siguientes a excepción de la presente decisión y se ORDENA al mencionado Juzgado dicte nueva decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 493 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal), una vez verificada la situación actual del expediente N° 2269-02, cursante por ante Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y previo constatar si ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consta en algún otro Juzgado causa en contra de la ciudadana MONICA ANGÉLICA CONTRERAS CÓRDOVA.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ LA JUEZ,

ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria
Expediente Nº 10Aa 1948-06.-
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-